Sentencia Penal Nº 223/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 87/2011 de 03 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 223/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100214


Voces

Tipo penal

Delito relativo a la propiedad intelectual

Tipicidad

Ánimo de lucro

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Error de hecho

Antijuridicidad

Dolo

Dolo directo

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 87/2011

Juzgado Penal nº 23 de Madrid

Juicio Oral 625/10

SENTENCIA Nº 223 / 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. (PRESIDENTE )

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a tres de mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 625/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito contra la Propiedad Intelectual siendo partes en esta alzada como apelante Justiniano y TORNASOL FILMS SA y como apelados el Ministerio Fiscal y Rodrigo , habiendo sido designado Ponente la Magistrada Sra. LUZ ALMEIDA CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de noviembre de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"DON Rodrigo es el autor del cómic "El Mercenario", tratándose de una serie integrada en 13 volúmenes, cuya característica más notable es el hecho de haberse realizado, en su mayor parte, mediante la técnica de dibujo al óleo y con un gran cuido de todos los aspectos del dibujo, incluidos los detalles, lo que dota al mismo de una gran originalidad y belleza. Así mismo son originales del autor, aunque en ciertos aspectos pueda haberse inspirado en obras preexistentes, las historias que cuenta y las situaciones que representa.

La productora cinematográfica TORNASOL FILMS, S.A., representada por la persona del acusado, Justiniano , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, tomó interés en dicha obra, en concreto, con el propósito de realizar una adaptación cinematográfica que llevara a la pantalla una película basada en dicho cómic, utilizando para ello la técnica de diseño gráfico por ordenador en 3D.

Con esta finalidad, y a cambio de una contraprestación de 1.500.000.- Pts. Anuales, y como royalties el 10% de los ingresos obtenidos en la explotación, una vez superado el umbral de los 400.000.000.-Pts, el Sr. Rodrigo , mediante contrato de fecha de 28 de mayo de 1996, cedió con el objeto de " efectuar una adaptación audiovisual de la serie de cómics EL MERCENARIO, con destino a la producción de un largometraje", "los derechos de adaptación y transformación audiovisual de la obra para la producción de un solo largometraje de un máximo de dos horas de duración... a realizar con técnicas informáticas que simularán la imagen real". Se declaraban expresamente excluidos de este contrato los derechos de adaptación mediante dibujo animado y/o imagen real y se autorizaba la utilización de todos los " personajes, situaciones, animales, ideas y ambientes" recogidos en los siete primeros volúmenes de la obra.

Este contrato no pudo llegar a buen término dentro de los plazos contractuales previstos y quedó resuelto de común acuerdo, en forma extrajudicial, en el año 2000, con la consecuencia, asumida por ambas partes, de reversión al Sr. Rodrigo de todos los derechos que había cedido.

Al margen de toda autorización posterior al Sr. Rodrigo , el acusado, a través de TORNASOL FILMS, S.A., produjo una película que se llamó "El Guerrero sin Nombre", siendo la misma objeto de estreno en abril de 2006, produciéndose su plena explotación comercial tanto a nivel nacional como internacional.

La citada película, realizada mediante técnica gráfica en 2D, esto es mediante líneas que diferencian los personajes, objetos y relieves y profundidades y utilización de colores planos, es una adaptación para público infantil de los 5 primeros volúmenes del cómic "El Mercenario", realizada así de manera intencionada y consciente. Entre ambas obras se dan las siguientes similitudes y concordancias:

1ª.- La ambientación y temática general de la película. Tanto el cómic, como la película tienen como protagonista a un guerrero que viste armadura de estilo medieval, y que vive en un mundo en que se cabalgan dinosaurios o dragones alados; guerreros que en ambos casos no tienen nombre, siendo nombrado reiteradas veces en la película "El Guerrero sin Nombre" como "El Mercenario".

2ª.- En la película se reproducen escenas, situaciones y objetos claramente inspirados en distintas representaciones gráficas del cómic, en concreto las siguientes:

Como en el cómic, los dinosaurios o dragones tienen un aspecto musculoso y una sólida cabeza de apariencia más maciza y consistente, así mismo en ambos casos cuando se cubren por armaduras, éstas se colocan en las mismas partes del cuerpo.

Al principio de la película se observa una persecución en las que tres monturas persiguen a otra y que tiene grandes similitudes con la que puede verse en las páginas 24 a 32 del volumen 2 del cómic, llamado "La Formula". En esta misma escena se utiliza un tipo de flecha desplegable que también se encuentra la página 21 de este mismo volumen 2.

Existe una gran similitud, entre la representación gráfica del monasterio situado dentro de un cráter o agujero circular en un paisaje helado que se ve en la película y la que se observa en el volumen 2 del cómic. Tanto en la película como en el cómic, se llega a ella en un viaje a través e estrechos desfiladeros, debiendo elegirse, para no perderse, las "grietas" concretas.

En la película y en el cómic esa ciudad dentro del agujero circular está presidida por un gran templo o monasterio habitado por monjes, y tanto en una como en otro caso el protagonista debe superar una serie de pruebas propuestas por uno de estos monjes.

A partir del minuto 55:00 de la película los protagonistas de la misma bombardean, desde una embarcación en la que se ha emplazado un cañón de grandes proporciones, una torre situada al borde del mar (y que forma parte de una ciudad que tiene cierta similitud con otra representada en el volumen 2 del cómic). Esta escena se corresponde con otra narrada en el álbum 3 del cómic denominado "Las Pruebas", existiendo una gran coincidencia en la escena en la que el cañón abre un gran boquete en la base de la torre con la primera andanada y en él, para tratar de impedir nuevos impactos, sitúan atada a la coprotagonista (que previamente había sido capturada) -página 33 del mocionado álbum-. El ataque, en ambos casos, es respondido por vía aérea con dinosaurios o dragones alados tripulados desde los que lanzan bombas sobre la nave -página 34 del cómic-. Mientras tanto el protagonista accede a la ciudad, y si bien el cómic lo hace aprovechando unos restos de madera, y en la película con un submarino, este submarino es muy similar a otro que puede verse en el número 6 del cómic, denominado "La Bola Negra".

Destaca también la coincidencia en el hecho de que el antagonista sea un alquimista y que haya una chica guerrera al servicio de los monjes del monasterio que acompaña al protagonista y que, inicialmente, oculta al mismo su condición de guerrera.

Igualmente hay coincidencia en la existencia de un "inventor" que ofrece sus conocimientos científicos y tecnológicos al servicio de la lucha contra el antagonista al que se da el nombre de Archivaldo en la película (Arnaldo en el cómic). ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor responsable del delito contra la propiedad intelectual de que venía acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de prisión de 10 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de 16 meses multa, fijándose la cuota diaria en 12 €, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

Al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.

Se hace expresa reserva a Don Rodrigo de cuantas acciones civiles le correspondan a por los hechos origen de las actuaciones".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justiniano y TORNASOL FILMS SA, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de marzo de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la vista el día 8 de abril de 2011.

Hechos

Don Rodrigo es autor de los comics titulados "El Mercenario" que pertenecen al género fantástico y cuyas viñetas están realizadas al oleo siendo de una extraordinaria y original belleza.

La entidad Tornasol Films, S.A. representada por Justiniano , produjo una película llamada "El Guerrero sin Nombre" que fue estrenada en abril del año 2006, sobre temática semejante a la de los comics del Sr. Rodrigo , si bien no ha quedado demostrado que se trate de una adaptación al cine de los mismos sin autorización ni que los elementos de coincidencia entre la película y los comics fueran originales del Sr. Rodrigo .

Fundamentos

PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ), tal cuestión fue ya resuelta por Auto de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2011 , a cuyo contenido nos remitimos. En infracción de ley por indebida aplicación del art. 270 del Código Penal , ya que el tipo penal exige que, en este caso la transformación, recaiga sobre algún tipo de elemento original del autor, habiéndose aplicado indebidamente el art. 270 del Código Penal . Y en error de hecho en la apreciación de la prueba al sostener que no existe vinculo entre la estética, la trama, los personajes, la línea argumental etc, de ambas obras, más allá de los elementos comunes y universales en este tipo de creaciones por lo que es imposible apreciar ningún tipo de adaptación o plagio respecto de la película "el guerrero sin nombre"

SEGUNDO.- El Art. 270 CP dispone: 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La propiedad intelectual del Sr. Rodrigo sobre sus comics es indiscutible, tampoco es objeto de discusión la ausencia de autorización para la transformación de la misma. Luego el objeto de debate es si la película de la entidad Tornasol puede ser considerada como una transformación de la obra del Sr. Rodrigo . La tesis de la sentencia es que la película "El guerrero sin nombre" es una adaptación del comic "El Mercenario" sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual.

La tesis del recurrente es, en esencia, que la protección intelectual de la que goza el Sr. Rodrigo , está justificada por la enorme calidad de sus dibujos que la destacan dentro del género del comic. Y precisamente esa identidad esencial de dicha propiedad intelectual no es conservada en la película.

En efecto, del contenido de las actuaciones y del contenido del DVD del juicio, así como de la vista celebrada por esta Sala, se llega a concluir que, si bien existieron relaciones comerciales entre el Sr. Rodrigo y Tornasol, que llegaron a plasmarse contractualmente, para la realización de una película basada en sus comics, dicho proyecto nunca llego a plasmarse, a pesar de los intentos, precisamente por la máxima dificultad que entrañaba traspasar a una obra cinematográfica esa calidad de los dibujos del Sr Rodrigo . Hay que destacar que en los mismos cada una de las viñetas están realizadas como pinturas al oleo, y que su producción se ha realizado a lo largo de veinte años de vida profesional, por la que ha logrado un altísimo reconocimiento incluso internacional. Ahora bien, dicha excelencia en el trazo representaba al mismo tiempo una insuperable dificultad, por lo que el proyecto se abandonó.

Años más tarde, Tornasol produce una película para niños de dibujos animados con un contenido fantástico, propio de determinado género y la sentencia recoge la serie de similitudes o coincidencias que dan lugar a la condena por delito contra la propiedad intelectual. De esta conclusión condenatoria es de la que discrepa esta Sala. De la lectura de los comics del Sr. Rodrigo y de la visualización de la película por los componentes de esta Sala no se encuentran elementos de similitud de entidad suficiente como para fundamentar una condena por delito contra la propiedad intelectual. Y ello porque, sin poner en duda la originalidad de la obra del Sr Rodrigo , esta Sala considera que la película "El Guerrero sin nombre" es igualmente original. Cierto que existen elementos de semejanza, unos más significativos que otros, pero no considera esta Sala, que dichos elementos sean precisamente originales del Sr. Rodrigo , sino que pertenecen a ese acervo común en ese tipo de género fantástico. Derivar de esa coincidencia de elementos una condena penal, supone exacerbar el ámbito de tutela del art. 270 del CP. A este respecto citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 1302/1992 de 4 junio RJ 19925446

Para situar la pretensión de los recurrentes, es preciso tener en cuenta que la protección de los derechos de autor, plasmado en la entonces vigente legalidad española a virtud de la fundamental Ley de Propiedad Intelectual de 10-1-1879 , se ejerce según los casos, en una vertiente triple y no necesariamente concurrente, civil, administrativa y penal, prevista esta última en el art. 534 del Código Penal mencionado, cuya genérica e imprecisa remisión integradora a la normativa extrapenal en la materia, no puede sin más implicar la global e indiferenciadora criminalización de toda conducta antijurídica desentendida del delito respecto a tales derechos inmateriales, sino que la atracción a la órbita penal, más allá de los remedios de la jurisdicción civil y la intervención de la Autoridad gubernativa, queda reservada para aquellos comportamientos más graves, por su entidad objetiva y subjetiva, en que tanto su tipicidad penal y no mera antijuricidad civil, como la cierta culpabilidad del agente impongan la subsunción penal adecuada realizada ponderadamente por los Tribunales en este carácter -cfr. Tribunal Supremo SS. 15-12-1969 ( RJ 19695917 ), 27-4-1979 ( RJ 19791697 ) y 13-6-1987 ( RJ 19874799 )-. Así pues, los tres dispositivos protectores de los derechos de autor, el civil, el administrativo, y el penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, por lo que, en modo alguno puede desecharse las infracciones para las que la adecuada respuesta sean la mera indemnización pecuniaria o la intervención de la Autoridad gubernativa. Y por otra parte, destacar ya que la tipicidad descrita en el art. 534, del Código punitivo, que se refiere, desde la reforma introducida en el precepto en el año 1963, «al que infringiere intencionadamente los derechos de autor» que la culpabilidad requerida, no puede ser otra que la dolosa, quedando al margen de lo penal las formas de incriminación culposa y en consecuencia, la perfección del delito exige el ánimo especial de transgredir el derecho de quien ha creado la obra a disfrutar del fruto de su ingenio."

Luego, descartada la mera infracción formal del contenido actual del tipo penal, habrá de estarse a lo sustancial, es decir, si ha habido un menor esfuerzo creativo en la película debido a la copia de los elementos originales creados por el Sr. Rodrigo . No, la película tiene un desarrollo argumental, una historia, unos diálogos, que se apartan por completo de la obra del Sr. Rodrigo . Los comics tienen muy poco dialogo, basándose en las imágenes más que en el argumento. Cada uno de los libros es un episodio aislado que si bien contiene personajes comunes, no obedecen a una línea argumental. La película, evidentemente sí tiene esa línea argumental con una historia imaginativa y creativa que mantiene la atención del espectador. En este sentido, no puede decirse que la película sea tributaria del comic en el nivel argumental. Las diferencias son, por tanto, esenciales, puesto que la historia, la trama, el argumento y los diálogos son diferentes. Estamos hablando de dos producciones completamente diferentes, una audiovisual y otra en soporte escrito, las diferencias de entrada ya son especialmente significativas. Dichas diferencias aún se ven incrementadas por el destinatario, que en el caso de los comics es un público adulto y en el de la película es un público infantil.

¿Existen entonces, latiendo bajo estas diferencias sustanciales, coincidencias "más graves" que pudieran justificar la incardinación en el tipo del art. 270 CP ? Las coincidencias que sirven de fundamento a la condena responden a similitudes encontradas en escenas, ambientes y personajes y en algunos dibujos, en concreto los dragones alados y el pequeño submarino.

Comenzando por los dibujos, a simple vista se observa la total diferencia en los mismos, tal diferencia es aceptada por todas las partes. Los de la película son planos con una escala cromática de menor recorrido que la de los comics y guardan mayor similitud con los dibujos de comics japoneses que con los del Sr. Rodrigo . Y esta es una importante cuestión en el presente debate: sí las coincidencias reseñadas en la sentencia pueden ser consideradas como estrictamente originales del Sr. Rodrigo de cuya única y exclusiva fuente bebería la película. Esta sería la coincidencia grave que autorizaría la aplicación de la sanción penal. Para expresar gráficamente lo que consideramos grave, podemos tomar como ejemplo lo que estimaría un lector o espectador medio. Podría tal lector o espectador reconocer los comics del Sr. Rodrigo al visualizar la película. Según el criterio de esta Sala que como ponente recojo, la respuesta ha de ser negativa. El primer impacto es el visual y como ya dijimos la apariencia de los personajes, de los paisajes, en definitiva la estética es diferente, irreconocible. No se puede deducir ninguna gravedad de este importante extremo.

Por otra parte, si hablamos de creación humana, hemos forzosamente de considerar su componente fuertemente evolutivo. En el sentido de que toda creación humana desde la más remota antigüedad se va asentando sobre los pilares de anteriores creaciones humanas. Así ocurre en música, en arquitectura y desde luego en literatura. Todo ello compone un substrato o acervo cultural del que todos nos aprovechamos y disfrutamos en los diferentes ámbitos del conocimiento y la creatividad humana. Luego, cuando se habla de originalidad de una obra, no es posible hablar de que todos y cada uno de sus elementos integrantes sean originales. Lo son porque crean o recrean algo nuevo desde ese magma común. Lo mismo ocurre en el cine que viene bebiendo de la literatura, de la mitología, de las leyendas y de las propias producciones cinematográficas desde sus inicios. Cuando vemos como espectadores una película de cine negro está colmada de elementos similares a otras del mismo género. Encontraremos la chica, el detective, el gánster y los elementos propios del género, que a su vez son tributarios de la novela negra. Si hablamos de género de acción, tipo Kung Fu, sólo un relativo entendido podrá diferenciarlas y desde luego, sometidas a una pericial de similitudes encontraría muchas más coincidencias.

Sería un absurdo llegar a condenar si en una película de acción al estilo de Hollywood, se hablara de una persecución de coches por Manhatan como elemento de similitud. Algo semejante se puede predicar de las escenas de persecución por acantilados a lomos de dragones alados. Son imágenes, que en nuestro ideario colectivo, no son atribuibles al Sr. Rodrigo . No le pertenecen a él con exclusividad de protección al ser debidas a su propio ingenio Lo mismo se ha de decir del pequeño batiscafo o de la ciudad o el monasterio oculto en el cráter de las montañas que podemos rastrear en nuestra memoria de las películas sobre Shangri- La o las leyendas o creencias sobre civilizaciones más desarrolladas ocultas en remotas regiones del Tíbet. Este tipo de situaciones o ambientes de monjes, brujos, alquimistas pertenecen a ese acervo común por el que no puede ser protegido con sanción penal el Sr. Rodrigo . Hay que preguntarse, si estamos hablando de protección penal, sí estaría clara la protección civil sobre este tipo de situaciones o ambientes. Ni son el núcleo de protección intelectual del Sr. Rodrigo , ni es claro y meridiano que esos extremos fueran protegibles en el ámbito civil. Luego si existe la duda sobre si gozarían de protección civil, con mayor motivo hay que inclinar la balanza a favor del reo en el ámbito penal. Como dijimos, el dolo en estos delitos ha de ser dolo directo, y esta Sala no puede afirmar, por ejemplo, que el hoy apelante tuviera la conciencia de estar copiando al Sr. Rodrigo al introducir en la película monjes en un lejano monasterio. Citamos por su relativa relación con el presente debate el Auto núm. 668/2010 de 12 noviembre JUR 201164536 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30 ª), del que reflejamos en primer lugar el planteamiento de los apelantes:

" Por lo tanto se trata de una copia del título, de la estructura, del contenido e incluso de algunos personajes de su libro, se ha emitido (programa de televisión) sin el consentimiento ni la autorización de la titular del derecho de propiedad intelectual que le pertenece, y se ha hecho con la clara intencionalidad de perjuicio en su contra, con ánimo de lucro y con conocimiento de la actividad dado que la propia televisión emitió un programa sobre su libro".

La decisión de la Audiencia que confirmó el archivo de las diligencias razona en el siguiente sentido:

"La resolución impugnada parte de un argumento que la Sala comparte: la protección penal del artículo 270.1 del Código Penal recae solo sobre la obra en sí misma considerada, y no sobre las ideas ni sobre el método, y debe recaer sobre lo sustancial de la obra, como determina la jurisprudencia.

En efecto, el plagio, desde la perspectiva jurídico-penal, es la "copia de obras ajenas en lo sustancial que se presenta como una actividad material mecanizada, poco intelectual y menos creativa, carente de originalidad y de concurrencia de genio o talento humano". Pero "no puede confundirse con todo aquello que es común e

integra el acervo cultural generalizado". Por ello debe referirse a las "coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales". ( STS 20/12/2006 que, aunque referida a una obra pictórica refleja los requisitos comunes a toda obra exigidos por la doctrina jurisprudencial).

En este caso, ni la idea, ni el título son innovadores. La idea sobre la que se desarrolla el libro de la denunciante, no puede decirse que sea una idea original. Es amplia la producción literaria, musical y artística que refleja el deseo de cambio de vida por parte de personas que habitualmente desarrollan actividades que podríamos denominar de élite, y que por razones muy variadas pasan a desarrollar actividades relacionadas con la aventura o la naturaleza. Esta idea no es original. Podríamos encontrar sin esfuerzo bastantes ejemplos de esta idea que por ello no puede considerarse una idea original, ni creemos que así lo pretenda la recurrente. Es más bien un lugar común asociado a un modelo de vida de la civilización de las grandes ciudades. Tampoco la expresión "cambiar de rumbo" es en sí misma otra cosa que un lugar común para determinar figuradamente un enfoque distinto de la vida de una persona.

En segundo lugar, respecto de la coincidencia estructural fundamental, ni la estructura de la obra es la misma, ni lo es su formato. Ni que decir tiene que es absolutamente distinto el formato libro del formato televisión. Pero, además de lo obvio, ambos formatos condicionan la estructura y el contenido de los dos trabajos comparados y por lo tanto diferencian claramente la estructura y el resultado obtenido. En efecto, el formato libro y la estructura de la obra de la denunciante son propios, como ya dijimos, de los libros de autoayuda, como por otra parte aparece claramente en la propia obra, y se cuida la denunciante de aclarar en las manifestaciones que se contienen en los reportajes y entrevistas que ha acompañado con la denuncia. Sin embargo, el formato y la estructura de la obra televisiva son distintos y propios del reportaje.

Tampoco el contenido del programa es reproducción del contenido del libro. Salvo por algunas de las preguntas y por el hecho de que dos de los personajes que aparecen en el libro son entrevistados en la serie, junto con otros, el programa desarrolla la idea, que ya hemos calificado de común, y realiza un reportaje para dar cuenta de la vida de estas personas. El libro parte de la misma idea pero se dirige a que el lector encuentre ayuda y respuestas.

En suma, tratándose como se trata de un delito estrictamente doloso, en el que es indispensable la intención de copiar una producción literaria ajena de forma material y mecánica, copia que no se aprecia en este caso, y no apreciándose tampoco coincidencias estructurales básicas y fundamentales entre el libro y el contenido del programa televisivo, dado su diferente formato e intención, no puede construirse el elemento fundamental del tipo penal. Por ello procede desestimar el recurso de apelación y mantener la resolución recurrida."

A mayor abundamiento, la propia sentencia hace una declaración muy significativa de cara a profundizar en la tesis absolutoria de este Tribunal así, "Lo único que no pudo asegurar el perito, entre otras cosas porque nada se le había pedido oportunamente sobre tal extremo, es si las ideas del Sr. Rodrigo eran o no completamente originales". La acusación era la encargada de haber demostrado este extremo, luego, si como reconoce la propia sentencia esta originalidad de los elementos supuestamente copiados no ha sido informada por el perito, no se puede llegar a una conclusión condenatoria en virtud del principio de presunción de inocencia.

TERCERO .- La estimación de la apelación y la absolución, en consecuencia, del acusado hace procedente la declaración de oficio de todas las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por Justiniano y TORNASOL FILMS SA , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 , dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 625/09 , revocando la mencionada resolución y absolviendo a Justiniano del delito contra la propiedad intelectual y absolviendo a la entidad TORNASOL FILMS SA como responsable civil subsidiaria . Declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada y en la primera instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, lo que yo la Secretaria, doy fe.

Sentencia Penal Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 87/2011 de 03 de Mayo de 2011

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