Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 200/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 223/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100571
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Dona Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 200/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 49/2010 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de lesiones en el ámbito familiar contra dona Ofelia y don Segundo , en cuya causa han sido partes, además los citados acusados, representados por los Procuradores don Carlos Munoz Correa y dona Lidia Esther Ramírez González, respectivamente, y defendidos por los Letrados don Víctor M. González Suárez y don Francisco Rodríguez Flores, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 49/2010, en fecha doce de agosto de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"1.-/ Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ofelia , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y . 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS ANOS, así como la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Segundo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de DOS ANOS.
Asimismo, la condenada deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Segundo en la suma de 144, 4 euros, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Se impone a la condenada el pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
2.-/ Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Segundo del delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que venía siendo acusado y demás pedimentos formulados en su contra. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes del acusado. Se declaran de oficio la mitad de las costas del presente proceso."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada dona Ofelia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes deliberación, votación y posterior fallo.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones por el que fue condenada y, subsidiariamente, a que se le imponga menor pena. Asimismo, interesa la condena del coacusado como autor de un delito del artículo 151.1 y 3 del Código Penal , a la pena de un ano de prisión, accesorias legales, así como prohibición de comunicación y acercamiento con la apelante. A tales efectos, se invocan como motivos de impugnación la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 20.4 del Código Penal y del principio de proporcionalidad de la pena.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se sustenta en que la sentencia apelada no considera formulada la acusación pretendida por el Letrado de oficio designado para la defensa de dona Ofelia .
El motivo ha de ser rechazado, ya que a la apelante no se le ha impedido injustificadamente actuar como acusación particular, pues, aunque su abogado presentó escrito sosteniendo la acusación dentro del plazo de dos días que le fueron concedidos por la Juez de Instrucción, según se refleja en el acta de procedimiento de enjuiciamiento rápido sin conformidad (folios 54 y 55), sin embargo, en ese momento la formulación de la acusación ya era extemporánea, estando dicho plazo destinado a cumplir otra finalidad.
En efecto, el escrito por el que la defensa de la acusada Ofelia formulaba acusación fue presentado en el trámite destinado a la presentación de los escritos de defensa, en concreto, dentro del plazo concedido a instancia de los abogados de los dos acusados para la formulación de los escritos de defensa, habiendo precluído en ese momento el plazo para formular acusación, pues, tratándose de un juicio rápido, es preciso que la acusación particular se constituya como tal antes de decretarse la apertura del juicio oral, interesando ésta y, una vez abierto el juicio oral, formulando acusación. Todo ello conforme lo dispuesto en el apartado 4o del artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regula la forma en que ha de procederse cuando se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, en cuyo caso, éste deberá emplazará en el acto a la acusación particular y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días.
Dicha previsión normativa es distinta a la prevista en el apartado 1o del artículo 800, que contempla el supuesto en el que no se haya constituido acusación particular, en cuyo caso el Ministerio Fiscal ha de presentar su escrito de acusación o formular ésta oralmente de inmediato, pudiendo el acusado prestar su conformidad en el acto, o, en otro caso, se procederá inmediatamente a la presentación del escrito de defensa o se formulará ésta oralmente, salvo que se solicite un plazo para la presentación del escrito de defensa, que fijará prudencialmente el Juez dentro de los cinco días siguientes.
Y, precisamente, el supuesto contemplado en el apartado 1o del artículo 800 de la LECRim ., es el que se ha dado en el presente caso, ya que sólo el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, en tanto que las defensas de los acusados se limitaron a mostrar su disconformidad respecto de la solicitud de apertura interesada en relación a su defendido respectivo, y a solicitar, más tarde (después de que se decretase la apertura del juicio oral y de que el Ministerio Fiscal formulase en el acto acusación) la concesión de un plazo para la presentación del escrito de defensa.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, , ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia declara probado que el día de autos el acusado Segundo (condenado por delito de lesiones en el ámbito familiar), regresó al domicilio en el que convive con su pareja, la también acusada, Ofelia , iniciando ésta una discusión con su pareja, "en cuyo decurso, con intención de menoscabar la integridad física de Segundo , le propinó varios golpes con una pata rota de un taburete de madera en la cabeza y en la espalda, en la barbilla y antebrazo izquierdo, así como le propinó patadas en las piernas, ocasionándole lesiones consistentes en herida puntiforme en barbilla y antebrazo izquierdo, hematoma en cuero cabelludo de la región frontoparietal izquierda, erosiones en la cara anterior del cuello, erosiones lineales y hematoma en región dorsal derecho y hematomas ovales en ambas piernas, lesiones para cuya sanidad tan sólo precisó de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico y/o quirúrgico, habiendo tardado en sanar de dichas lesiones cinco días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales."
Para declarar acreditados tales hechos el Juez "a quo" atribuye credibilidad, por resultarle más verosímil, a la versión de los hechos sostenida por el acusado Segundo , no sólo por estimar que éste ha mantenido en sus distintas, declaraciones el mismo relato, sino, además, porque existen elementos periféricos y circunstanciales que lo corroboran, a saber: en primer lugar, que fue Segundo el que solicitó la intervención policial, siendo trasladado al Centro de Salud por los agentes de la Guardia Civil que acudieron a su domicilio, en tanto que la acusada Ofelia , cuando acude, al día siguiente, a dependencias policiales en ningún momento expresa su voluntad de denunciar a su companero sentimental; en segundo lugar, que las lesiones que presenta Segundo , según se desprende de la documental médica obrante a la causa y del informe médico forense, son concordantes, en su etiología y localización, con la mecánica comisiva por aquél descrita; y, por último, la inconsistencia del relato ofrecido por la acusada, quien admite haber golpeado a su companero sentimental con la pata de una butaca, pero sosteniendo que lo hizo en defensa propia, versión que el Juez de lo Penal rechaza ante las numerosas contradicciones apreciadas en las distintas declaraciones prestadas por la acusada tanto en orden a qué provocó que la acusada, según sostiene, cayese de un taburete, como en cuanto a si el acusado la agredió o no y a los medios que aquél empleó, contradicciones que gráficamente resume el juzgador de instancia al senalar que la acusada ha pasado "de afirmar que el acusado no llegó a golpearla porque se defendió, a que le aranó brazos y rostro con las manos, pasando porque no le agredió con las manos sino que le propinó una patada."
Pues bien, la apreciación probatoria plasmada en la sentencia de instancia ha de ser respetada en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas sometidas a la inmediación judicial, sino, además, por ser razonada, lógica y coherente, sin que, pese a lo pretendido por la defensa de la apelante, el antecedente penal que por delito de violencia en el ámbito familiar le consta al coacusado y pareja sentimental de aquélla, se pueda erigir en un elemento que refuerce la credibilidad de lo sostenido por la acusada, pues ello supondría atribuir una presunción de culpabilidad contra quienes tengan antecedentes penales de cualquier índole.
Por tanto, se ha de rechazar tanto el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, como el concerniente a la infracción del artículo 20.4a del Código Penal , ya que la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal excluye la posibilidad de que la legítima defensa pueda apreciarse siquiera como atenuante simple.
CUARTO.- Igualmente, hemos de desestimar el motivo de impugnación relativo a la infracción del principio de proporcionalidad, puesto que el juzgador de instancia impone la pena, en la mitad inferior de la extensión prevista legalmente, exponiendo los criterios de individualización tenidos en cuenta para concretar su duración, sin que en el recurso de expongan las razones por las que las penas impuestas, a juicio de la parte, resultan desproporcionas.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de dona Ofelia contra la sentencia dictada en fecha doce de agosto de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 200/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las parte, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
