Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 77/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 223/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100372
Encabezamiento
Rollo de Apelación RP número 77/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 330/2009
Doña Ana María Ferrer García (Presidenta)
Doña Pilar Rasillo López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce
Antecedentes
"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Respecto de la primera cuestión que se plantea, debemos decir de entrada que acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como las SSTS de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
A la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, cabe concluir que el Juez
Entiende la Sala, por el contrario, que los razonamientos realizados por el juzgador de instancia respecto del ánimo subjetivo que exige el delito de falsedad son perfectamente razonables.
En primer lugar, el hecho de no tener constancia cierta de la persona que pudo realizar la manipulación de la tarjeta no excluye la autoría del acusado en el delito que se le imputa. Así lo viene recogiendo de manera reiterada la jurisprudencia, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003 : "Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 , 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003 , de 7 de marzo entre otras muchas". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 establece: "El delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".
Por lo tanto, para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad no es óbice la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado es el único beneficiario, poseedor y usuario del documento o de sus efectos en el tráfico jurídico. Y es claro que en este caso a nadie más que al recurrente aprovechaba la falsedad documental creada, luego la autoría, a través de la teoría del aprovechamiento, no puede ser más lógica y concluyente. El acusado debió ser consciente de la antijuridicidad de su conducta pues prestó su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica. La explicación ofrecida en su defensa es de todo punto increíble. Si observamos la fecha de matriculación del vehículo propiedad del acusado podemos afirmar que no era la primera vez que pasó la ITV. El acusado debía saber por tanto, como cualquier propietario de un vehículo, no sólo el precio de tal inspección sino además que a su finalización se hace entrega de un informe y de una pegatina que ha de colocarse en el vehículo para acreditar que ha sido revisado con éxito. Carece, pues, de sentido, que el acusado pretenda hacernos creer que un amigo, del que desconocemos los datos, le hiciera sin más el favor de pasar la ITV de su vehículo por una cantidad inferior a la oficial sin entregarle después la documentación reglamentaria; en el caso de que así hubiera sido el acusado debía saber o al menos sospechar que ese amigo no había seguido los trámites debidos, pese a lo cual se aprovechó de tal circunstancia prefiriendo desconocer el origen real del sello estampado en la tarjeta. En cualquiera de estos casos nos encontramos ante un supuesto de autoría en el delito de falsedad, sin que sea posible afirmar que la acción falsaria haya sido realizada sobre aspectos secundarios o intrascendentes del documento o de forma tosca que a simple vista es perceptible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 ; 11 de febrero de 2000 ; 2 de noviembre de 2001 entre otras muchas), pues se trata ni más ni menos que de una manipulación tendente a demostrar que el vehículo ha superado la correspondiente inspección técnica sin ser esto cierto, con la consiguiente afectación del tráfico jurídico en el que se ha pretendido introducir una realidad inexistente.
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
