Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 77/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00223/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 77/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 330/2009

SENTENCIA Nº 223/12

Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª

Doña Ana María Ferrer García (Presidenta)

Doña Pilar Rasillo López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a quince de junio de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 330/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid seguido por un delito de falsedad en documento oficial contra Luciano representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura y defendido por la Letrada doña Maria Concepción Lorenzo García, siendo partes en esta alzada como apelante Luciano y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de febrero de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO.- En fecha no determinada, entre los meses de febrero y marzo de 2.008, el acusado Dº. Luciano , o una persona a su ruego, estampó en la tarjeta de inspección técnica del vehículo matrícula N-....-OK de su propiedad, un sello de apariencia análoga al empleado por la estación de Inspección Técnica de Vehículos nº NUM000 sita en la Localidad de Las Rozas, que no consta hubiere sido falsificado, y una firma ilegible, que no consta hubiere sido confeccionada a imitación de persona alguna, para simular que el referido vehículo había sido sometido por empleados de la referida estación a la reglamentaria inspección técnica, y obtenido de la citada entidad la declaración de ser el turismo conforme a las exigencias técnicas reglamentarias.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Luciano en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura en nombre y representación de Luciano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el apelante en su recurso que ha existido vulneración de la presunción de inocencia además de no concurrir en los hechos los elementos del tipo penal que ha sido objeto de condena.

Respecto de la primera cuestión que se plantea, debemos decir de entrada que acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como las SSTS de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

A la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, cabe concluir que el Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación así como de su autoría, que no son otros que la prueba documental obrante en las actuaciones, la prueba testifical y la declaración del propio acusado, lo que significa que sí ha existido actividad probatoria suficiente sobre la que realizar una valoración de suerte que no se ha infringido el invocado principio de presunción de inocencia, pues se trata de prueba de claro contenido incriminatorio. Distinto es que el apelante mantenga una legítima discrepancia con esa valoración, pues lo que de hecho argumenta en el recurso es que no ha podido acreditarse que fuera el acusado el autor de la alteración de la tarjeta y que, en todo caso, tampoco consta que tuviera conocimiento de dicha alteración hasta el momento de su detención.

Entiende la Sala, por el contrario, que los razonamientos realizados por el juzgador de instancia respecto del ánimo subjetivo que exige el delito de falsedad son perfectamente razonables.

En primer lugar, el hecho de no tener constancia cierta de la persona que pudo realizar la manipulación de la tarjeta no excluye la autoría del acusado en el delito que se le imputa. Así lo viene recogiendo de manera reiterada la jurisprudencia, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003 : "Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 , 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003 , de 7 de marzo entre otras muchas". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 establece: "El delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".

Por lo tanto, para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad no es óbice la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado es el único beneficiario, poseedor y usuario del documento o de sus efectos en el tráfico jurídico. Y es claro que en este caso a nadie más que al recurrente aprovechaba la falsedad documental creada, luego la autoría, a través de la teoría del aprovechamiento, no puede ser más lógica y concluyente. El acusado debió ser consciente de la antijuridicidad de su conducta pues prestó su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica. La explicación ofrecida en su defensa es de todo punto increíble. Si observamos la fecha de matriculación del vehículo propiedad del acusado podemos afirmar que no era la primera vez que pasó la ITV. El acusado debía saber por tanto, como cualquier propietario de un vehículo, no sólo el precio de tal inspección sino además que a su finalización se hace entrega de un informe y de una pegatina que ha de colocarse en el vehículo para acreditar que ha sido revisado con éxito. Carece, pues, de sentido, que el acusado pretenda hacernos creer que un amigo, del que desconocemos los datos, le hiciera sin más el favor de pasar la ITV de su vehículo por una cantidad inferior a la oficial sin entregarle después la documentación reglamentaria; en el caso de que así hubiera sido el acusado debía saber o al menos sospechar que ese amigo no había seguido los trámites debidos, pese a lo cual se aprovechó de tal circunstancia prefiriendo desconocer el origen real del sello estampado en la tarjeta. En cualquiera de estos casos nos encontramos ante un supuesto de autoría en el delito de falsedad, sin que sea posible afirmar que la acción falsaria haya sido realizada sobre aspectos secundarios o intrascendentes del documento o de forma tosca que a simple vista es perceptible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 ; 11 de febrero de 2000 ; 2 de noviembre de 2001 entre otras muchas), pues se trata ni más ni menos que de una manipulación tendente a demostrar que el vehículo ha superado la correspondiente inspección técnica sin ser esto cierto, con la consiguiente afectación del tráfico jurídico en el que se ha pretendido introducir una realidad inexistente.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura en nombre y representación de Luciano contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el Juicio Oral número 330/2009 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de este recurso .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En Madrid, a 20 de junio de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada Ilma. Sra. Elena Perales Guilló, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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