Sentencia Penal Nº 223/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6642/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 6642/11

Asunto Penal nº 6/09

Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla

SENTENCIA Nº223/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 19 de abril de 2012.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de CALUMNIAS o INJURIAS contra el acusado Inocencio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El 23.09.06, publicó en el periódico El Mundo, Edición Andalucía, un artículo bajo el titular " Visto para sentencia la custodia del niño que el juez otorgó al padre denunciado 7 veces".

En dicho artículo manifiesta:

- " Ambrosio , sobre quien pesan 7 denuncias por malos tratos, amenazas, insultos y abandono familiar, y pendiente de juicio por la vía penal el próximo 9 de octubre..."

- "Siempre y cuando se comporte como un padre, y no repita episodios anteriores en los que amenazó a su madre con una pistola en presencia del niño".

- "El padre renunció al hijo".

- Por una parte la madre presentaba al padre como alguien que presenta sintomatología característica de un carácter violento y propia de un maltratador.

SEGUNDO.- La esposa del querellante había denunciado a éste en siete ocasiones anteriores a la publicación de 23.09.06:

- El 13.07.01 ante el Juzgado de Instrucción 2 de Carlet (Valencia).

- El 26.07.01 ante la Comandancia de la Guardia Civil de Sueca (Valencia).

- El 1.07.02 ante el juzgado de Instrucción de Sevilla.

- El 4.08.03 ante el juzgado de Instrucción 1 de Aranjuez.

- El 7.08.03 ante el juzgado de Instrucción 1 de Aranjuez.

- El 11.08.03 ante el juzgado de Instrucción 2 de Aranjuez.

- El 1.10.03 ante la Guardia civil de Colmenar de Oreja (Madrid).

TERCERO.- En el Juzgado de lo Penal 3 de Sevilla se celebró juicio el 23.09.06 en el que el querellante venía imputado de malos tratos habituales, lesiones, amenazas y abandono de familia recayendo el 13.11.06 sentencia absolutoria.

CUARTO.- El Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia 7 de Sevilla emitió informe el 26.08.04 en el que se hacía constar "...que Don Ambrosio presenta sintomatología característica de un carácter violento y propia de un maltratador."

QUINTO.- El querellante tras conocer el informe anterior renuncia a seguir acudiendo al punto de encuentro familiar, donde visitaba a su hijo, anunciando que se sometería a la consideración se otros expertos.

SEXTO.- El día de la vista oral los abuelos maternos del menor fueron oídos por el Juez de Familia acerca de su postura sobre el régimen de visitas del niño con su padre y hoy querellante".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Inocencio , del delito de calumnias de los art 205 y 206 del CP y subsidiariamente de injurias de los art 208 y 209 del mismo texto legal de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Ambrosio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del recurso a la representación procesal de Inocencio , interesó su desestimación.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala deliberó y falló como sigue.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que absuelve a Inocencio del delito de calumnias o injurias, el acusador particular Ambrosio interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, considera que la noticia publicada contiene informaciones falsas carentes de objetividad, que integrarían los imputados delitos de calumnias o injurias.

Conviene comenzar recordando -como la propia acusación particular significa en su recurso- que, respecto a la apelación de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ha sentado una restrictiva doctrina desde su sentencia 167/2002 , a cuyo tenor, según resume la sentencia 48/2008, de 11 de marzo (entre multitud de ellas), se establecen importantes límites a la facultad revisora de las pruebas personales practicadas durante el juicio oral:

"El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). (...)

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)".

En idéntico sentido se pronuncian la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2008, de 25 de febrero , o el auto 18/2010, de 8 de febrero , por citar sólo algunos ejemplos.

En definitiva, no habiéndose practicado nuevas pruebas en esta alzada, la valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia (declaraciones de acusado y testigos) debe ser respetada en su integridad.

SEGUNDO .- Ciñéndonos a los hechos objeto de acusación tal cual se especifican en el escrito de conclusiones provisionales (f. 210) elevadas a definitivas durante el plenario (f. 450 vto.), la acusación particular considera falaces determinadas aseveraciones contenidas en el artículo redactado por el acusado en el diario El Mundo el día 23 de septiembre de 2006.

Sin embargo, a tenor de las pruebas documentales practicadas, ha resultado que dichas informaciones no pueden considerarse inveraces pues:

1.- En efecto, existían siete denuncias formuladas por la Sra. Mercedes contra el Sr. Ambrosio (fs. 359 y ss), sin perjuicio del destino procesal que finalmente tuviera cada una de ellas.

2.- En fechas 9 de octubre y 3 de noviembre de 2006, se celebró juicio contra el Sr. Ambrosio por presunto delito de maltrato y faltas de lesiones y amenazas (fs. 389-402); sin perjuicio de que, ciertamente, acabara con sentencia absolutoria dictada con posterioridad a la publicación del artículo (fs. 76-83).

3.- En el auto 445/06 dictado por el Juzgado de Primera Instancia ñ 7 de Sevilla (Familia), se hace referencia al informe psicosocial a cuyo tenor, respecto al Sr. Ambrosio , se apreciaba una " sintomatología característica de un carácter violento y propicia de un maltratador " (f. 55); así como que su representación legal manifestaba la renuncia a seguir acudiendo al Punto de Encuentro Familiar (fs. 55 y 57).

4.- La expresión " siempre y cuando se comporte como un padre, y no repita episodios anteriores en los que amenazó a su madre con una pistola en presencia del niño " estaba entrecomillada en el artículo periodístico, aludiendo a las manifestaciones realizadas por ciertos familiares de Doña. Mercedes .

Pues bien, la veracidad de tales informaciones no es siquiera negada por la parte recurrente, alegando no obstante que se encuentran descontextualizadas o resultan incompletas por no ofrecer otros datos relevantes (estado de los procedimientos penales o existencia de nuevos informes periciales). Pero obviamente tales omisiones no desvirtúan la admitida realidad de las circunstancias antes reseñadas.

En estas condiciones, debe convenirse con la Magistrada de instancia en que los hechos enjuiciados carecen de tipicidad penal, por lo que la absolución del acusado debe ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso que se resuelve.

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la apelación interpuesta, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 6/09, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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