Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 330/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 223/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 330/13
AUTOS 55/11
JUZGADO DE LO PENAL 2 PALMA
SENTENCIA 223/13
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Eleonor Moyá Roselló
Carmen Ordóñez Delgado
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Palma de Mallorca, 19 de septiembre de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado 55/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 330/13, incoadas por un delito de robo con intimidación de menor entidad, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013 , por la Procuradora Sra. Ruiz Font, en nombre y representación de los acusados Erasmo , Hernan y Lorenzo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 12 de septiembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien, anticipándose a la fecha de la deliberación, señalada por razones de organización interna para el próximo día 13 de enero de 2014, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de abril de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, se condenó a los acusados Erasmo , Hernan y a Lorenzo , como responsables en concepto de coautores de un delito de robo con intimidación de menor entidad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjuntamente al menor Sergio en la cantidad de 10 euros y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se reiteran y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
Único. - Probado y así se declara que los acusados, Erasmo , Hernan y Lorenzo , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, privados de libertad por esta causa un día, puestos de común acuerdo y en unión de varios menores cuya intervención conoce la Fiscalía de Menores, sobre las 23 horas del día 13 de febrero de 2010 con ánimo de obtener un beneficio económico abordaron a Sergio con la excusa de pedirle un cigarrillo, estando éste en aquellos momentos apartado de sus amigos hablando con el móvil y al decirles que no tenía cigarrillos le contestaron 'no nos vaciles, quieres que te peguemos', al tiempo que le fueron rodeando,. pidiéndole que les enseñara el móvil, negándose éste, momento en que uno de los chicos le puso la mano en el bolsillo y le quitó la cartera, mientras otro le quitó el móvil de la mano pidiéndoles Sergio que al menos le devolvieran la tarjeta del móvil, a lo que accedieron, entregándole también la cartera con el DNI, tras apoderarse de l0 euros, sintiéndose Sergio intimidado al haberle amenazado con pegarle y por el hecho de estar rodeado por cinco personas, no consiguiendo apoderarse de efecto alguno propiedad de los restantes amigos de Sergio , si bien Erasmo se dirigió hacia Andrés , intentando quitarle la cartera, dándole una patada, al salir corriendo Andrés .
Posteriormente con la intervención de la policía se recuperó el móvil de Sergio restando por recuperar los 10 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza las defensas de los tres acusados contra la sentencia de primer grado que les condena como autores responsables de un delito de robo con intimidación en la modalidad de menor entidad de la intimidación ejercida.
En esencia, los tres acusados Erasmo , Hernan y Lorenzo , se quejan del error en que habría incurrido la Juez a quo al declarar probada la participación de los recurrente en el robo sometido a revisión, ya que consideran que dicho robo lo cometió el menor Carlos y la otra menor Elisabeth, en cuyo poder se encontró el teléfono móvil sustraído al menor víctima Sergio , sin que ellos hubieran intervenido ni tomado parte activa en los hechos cometidos, habiéndose limitado a acercarse a donde estaba el menor Lorenzo debido a que se produjo una discusión con la víctima del robo y menor Sergio , motivada porque Carlos le pidió al perjudicado Sergio que le diera un cigarro y éste se lo habría negado.
El motivo no puede ser acogido.
En efecto, tal y como explica la combatida, la víctima del robo, el menor Sergio , y el otro menor Andrés que iba con él, declararon de modo coincidente que los acusados en compañía de dos menores: un chico ( Carlos ) y una chica (Elisabeth), se acercaron al primero de los nombrados aprovechando que estaba hablando por su teléfono móvil con su padre para que le viniera a recoger a la plaza de la calle Unión, con la excusa de pedirle un cigarrillo, y acorralándolo le exigieron que les hiciera entrega del dinero que llevaba en la cartera, diciéndole que en caso de que no hacerlo le iban a pegar; tras lo cual le arrebataron el móvil y le cogieron el dinero de su cartera.
Esta versión tras el visionado de la grabación del juicio concuerda en realidad con lo dicho por los testigos en la fecha de los hechos menores Carlos y Elisabeth, que reconocieron que el robo lo cometieron ellos en referencia al grupo de amigos que iban juntos, entre los que estaban los tres acusados aquí recurrentes.
Cierto es que Carlos comentó que Lorenzo se sumó con posterioridad al grupo porque venía de tomar algo en el McDonald, pero Elisabeth confirmó que cuando a la víctima del robo Sergio le pidieron que les entregase el móvil y el dinero estaban junto los cinco partícipes, tanto ella y Carlos , como los tres acusados.
La declaración del testigo perjudicado y su amigo y la de los menores Carlos y Elisabeth, aparece coincidente con la circunstancia de que Erasmo reconociera que en un momento dado tuvo en su poder el móvil de Sergio , sin saber cómo y quien se lo entregó y que a su lado estaba el recurrente Hernan , admitiendo que acto seguido de deshacerse del teléfono los dos se marcharon del lugar a la carrera. Su actitud huidiza y el apoderamiento del móvil por Erasmo estando a su lado Hernan , no hace sino abonar su participación en la sustracción, tal y como así lo hubo relatado el perjudicado Sergio y los propios Carlos y Elisabeth, quien en su declaración sumarial introducida en el plenario afirmó que Erasmo y Hernan habían intervenido en el robo.
Por lo que hace al otro recurrente Lorenzo , este reconoció que una vez que Carlos alzó su brazo frente al menor Sergio y que interpretó esa reacción como qué algo ocurría, se sumó al grupo de los cuatro amigos y de la declaración de Carlos resulta que su proceder no obedeció a que el perjudicado Sergio quisiera hacerle frente o que se estuviera produciendo o provocando una pelea entre ellos, sino que el alzamiento del brazo tuvo por objeto intimidar al perjudicado para que le diera el dinero de la cartera, si bien finalmente eso no fue necesario, ya que uno de los acusados viendo la pasividad de Sergio que estaba atemorizado al verse rodeado, le sustrajo el móvil cogiéndoselo del bolsillo, acción que tuvo que haber realizado el acusado Erasmo en presencia de Hernan , porque no en vano el primero admitió que una vez tuvo en su poder el móvil se lo entregó a Elisabeth, acción que fue presenciada por Hernan y Carlos fue quien metiendo su mano en el bolsillo del pantalón le sustrajo a Sergio la cartera y tomó los diez euros que había en ella guardados.
La presencia de los tres acusados en el momento en que al menor víctima Sergio se le exigía por parte de Carlos que le diera el dinero, sin que por parte del menor víctima, que estaba alejado del grupo de los amigos que iban con él, hubiera existido resistencia ni oposición, ni tampoco sus amigos acudieron en su ayuda, pues de facto no surgió pelea alguna entre los dos grupos de jóvenes: el formado por los tres acusados y los dos menores que iban con ellos y los amigos que estaban con la víctima que venían de celebrar un cumpleaños y que estaban a la espera de que sus padres les vinieran a buscar, confirma, como así lo hubo manifestado el menor víctima Sergio y el testigo amigo del anterior Andrés , que los acusados y los dos menores que iban con ellos lo acarralaron y le intimidaron con su presencia al rodearlo y al amenazarlo con que le iban a pegar si se oponía a entregarles el dinero que llevase.
La autoría del robo por parte de los acusados, consecuentemente, fue de realización conjunta, ya que los tres actuaron de común acuerdo en llevar a cabo la sustracción y su misma presencia física acorralando, rodeando, e intimidando al menor Sergio , sin que nadie de los allí presentes hubiera formulado oposición o impedido la acción sustractiva llevada a cabo por Erasmo y Lorenzo , o se hubiera marchado del lugar desentendiéndose de lo que estaba ocurriendo antes de que tuviera lugar el apoderamiento, pone de manifiesto que esa presencia y actitud conjunta se constituyó en necesaria coacción moral y presión psicológica o intimidatoria para doblegar la voluntad del menor Sergio , por mucho que fuera calificada como de menor entidad aplicando por ello la Juez a quo la modalidad atenuada del robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.3 del CP , pues el que se mostrase dispuesto a aceptar el registro al que fue sometido Sergio , solo se explica a partir del temor que le infirieron los acusados al verse rodeado y por la amenaza de ser agredido; y si bien Lorenzo se unió al grupo formado por Erasmo y Hernan y los menores Carlos y Elisabeth, cuando Carlos se encaraba con Sergio y le pedía que le entregase el dinero amenazándole con que en caso contrario le pegaría, apoyando su exigencia con la presencia Hernan y Erasmo , el hecho de que se sumase en el momento en que le exigieron el dinero y le registraron sin que nada hubiera hecho nada para evitar esa acción sustractiva, ni para desaprobarla o desentendiéndose de ella marchándose del lugar, pone de manifiesto que su participación se produjo por adhesión al pacto con los otros dos acusados y de los dos menores que les acompañaban.
En suma, existió en el acto del plenario prueba válida para enervar la presunción constitucional de inocencia, consistente en la declaración de los acusados y testigos de cargo y de descargo y la valoración que cabe hacer de la misma se presenta suficiente para extraer un juicio de culpabilidad de los aquí recurrentes como coautores conjuntos del robo con intimidación en los términos que refleja la combatida, de cuya lectura no se desprende que la Juzgadora albergase dudas al respecto de la participación en el robo de los tres recurrentes, de modo que no cabe denunciar conculcado el principio in dubio pro reo. Es más, según explica la Juez a quo en la recurrida el que los acusados hicieron recaer la responsabilidad exclusiva del robo en el entonces menor Carlos , se debió a que eran sabedores de que en la jurisdicción de menores las consecuencias penales no son de tanta gravedad como las previstas en el código pera las personas mayores de edad.
Por lo expuesto, debe de ser confirmada la sentencia apelada y desestimados los recursos interpuestos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de los acusados Erasmo , Hernan y Lorenzo , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma y recaída en la causa PA 55/11, SE CONFIRMA la mismaen todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
