Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2013

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 108/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100430

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2390

Núm. Roj: SAP CA 2390/2013


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Declaración de la víctima

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 223/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 108/2013
P.ABREVIADO NÚM. 23/2011
En la ciudad de Cádiz a once de junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Miguel , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil once, en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Miguel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con objeto peligroso, tipificado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: .- Por el delito: la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo, se le impone como penas accesorias la prohibición de aproximarse a la persona de Teodulfo a su domicilio, u otro lugar frecuentado por el mismo a una distancias inferior a cien metros, y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de tres años y seis meses.

.- Por la falta: la pena de 45 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (total: 270 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal . Igualmente, se le impone como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a la persona de Fátima , a su domicilio, u otro lugar frecuentado por la misma a una distancia inferior a cien metros, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de seis meses.

Del mismo modo, el referido condenado habrá de indemnizar a Teodulfo en la suma de cuatrocientos cincuenta euros (450 #), y a Fátima en la suma de ciento cincuenta euros (150 #), como responsabilidad civil.

Todo ello con imposición igualmente al acusado de las costas, en su caso, devengadas en este procedimiento en 2/3 partes, declarando el otro tercio de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del acusado y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: 'Sobre las 05.20 horas del día 19 de diciembre de 2010, el acusado Miguel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba en el Pub 'Le Chic', ubicado en la zona de ocio de La Punta de San Felipe (Cádiz), observó a Teodulfo que estaba con la ex pareja sentimental del acusado, lo que hizo que éste se sintiera molesto, por lo que se dirigió a Teodulfo , y, tras intercambiar algunas palabras, con ánimo de causarle menoscabo físico, le agredió con un vaso que portaba, propinándole un golpe en la cabeza, a la altura de la frente, a consecuencia del cual sufrió una herida inciso contusa que precisó para su curación tratamiento médico consistente en la aplicación de 16 puntos de sutura, precisando para su curación entre 10 y 15 días, sin impedimento para su ocupaciones habituales.

Al fracturarse el vaso algunos trozos de vidrio rebotaron e impactaron sobre Fátima , que también fue agredida por el acusado con golpes a consecuencia de los cuales resultó con heridas consistentes en policontusiones en brazo derecho y mano izquierda que se estimaron tardarían en curar de tres a cinco días, sin necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia, ni impedimento para sus ocupaciones.

No se considera en cambio suficientemente acreditado que el acusado se dirigiera a los lesionados con expresiones como 'os voy a matar, esto no se va a quedar así hijos de puta'

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

Este Tribunal, en atención a la jurisprudencia reseñada, no puede sino confirmar lo resuelto, dado que el juez a quo, quien con todo lujo de detalles, ha valorado las pruebas, y muy especialmente, la declaración de la víctima y otros testigos que sin lugar a dudas coinciden en que fue el acusado quien le agredió en el rostro con el vaso que portaba, lo que además es plenamente congruente con el parte de sanidad donde se refleja la naturaleza de las lesiones que la víctima padeció. Y el empleo de un vaso de cristal, arrojándolo de propósito al rostro de un tercero, es sin duda incardinable en las lesiones del art. 148 C.P . por ser un instrumento contundente y especialmente peligroso, desvalor especial de la acción que sin duda merece la pena impuesta por lo que el recurso será desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz, de fecha treinta de junio de dos mil once , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 108/2013 de 11 de Junio de 2013

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