Sentencia Penal Nº 223/20...yo de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 384/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 384/2013.

SENTENCIA Nº 000223/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª.ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

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En Santander, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER, Juicio Rápido Nº 345/2012, Rollo de Sala Nº 384/2013, por delito de violencia de género, contra Remigio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Monar González y defendido por la Letrada Sra. Manzanos Sánchez; habiendo sido Acusación Particular Dª Luz representada por el procurador Sr. Vaquero y dirigida técnicamente por el letrado Sr. Pérez Lanza.

Siendo parte apelante en esta alzada Remigio , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, y Dª Luz .

Es Ponente de esta resolución La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinte de noviembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Ha quedado probado que el acusado, Remigio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, alrededor de las 13 horas del día 3 de octubre de 2012, llamó por teléfono desde el móvil con número NUM000 a la que había sido ruante 17 años su compañera sentimental y de quien se encuentra separado desde hace dos años, Luz , y le dice en tono agresivo 'te voy a ir a buscar, estoy debajo de tu casa, te voy a quemar, te voy a quemar el piso, te voy a encontrar y a cazar, voy a joder a ti y tau madre, te voy a dar un tiro y a su madre'. La conversación ha sido grabada por la perjudicada dado que días antes de había producido una similar situación.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en el artículo 171 4º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para ejercitar el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a su ex pareja Luz y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas'.

SEGUNDO : Por Remigio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de violencia de género, previsto y penado en el art.171, 4 del Código Penal , se alza en apelación el acusado, alegando, de entrada la nulidad de de la sentencia por entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el art.18 de la Constitución y aduciendo en síntesis y bajo la genérica invocación del error en la apreciación de la prueba, primero, que el Juez no ha valorado de forma adecuada y lógica la actividad probatoria que se ha llevado a cabo en el acto del juicio oral; segundo que ésta en todo caso insuficiente y finalmente impetrando la reducción de la medida accesoria de alejamiento impuesta.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO : Comenzando por el primer motivo, éste se fundamenta en considerar que la grabación telefónica efectuada de la conversación en las que se contienen las expresiones integrantes de las pretendidas amenazas es nula por vulnerar lo dispuesto en el art.18 de la Constitución . De ahí entiende que habiéndose vulnerado sus derechos fundamentales la conclusión necesaria debe ser la nulidad de todo lo actuado.

Ni tiene razón el recurrente y ello, porque conforme reiterada doctrina del TC de la que es exponente la ya antigua sentencia se concluye que cada uno de los interlocutores (en el caso de comunicaciones telefónicas) tiene el dominio de la comunicación, de forma que, por un lado, no está sujeto a un deber de secreto de lo comunicado por el mero hecho de haber recibido la comunicación por uno de estos medios y, por otro ,puede dar entrada en la comunicación a otras personas sin que éstas, que entran en la comunicación con el conocimiento y autorización - expresa o tácita - de uno de los interlocutores, estén tampoco violando el secreto de las comunicaciones. Doctrina reiterada en la STC 56/2003 (LA LEY 1686/2003), de 24 de marzo , que establece ' en el presente caso, no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Es, precisamente, uno de los interlocutores en la comunicación telefónica (el denunciante del chantaje al que se encontraba sometido) quien autorizó expresamente a la Guardia Civil a que registrara sus conversaciones para poder determinar así el número desde el que le llamaban, al no contar con aparato técnico para ello. Como señala el Ministerio Fiscal, no existe prohibición para conocer, por parte de uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él; en otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 C.E ....'.

En el presente caso y aplicando la anterior doctrina, la prueba es válida, dado que dicha grabación no la ha realizado una tercera persona ajena a la conversación entre denunciante y denunciado, sin que ninguno de los dos lo supiera, sino que ha sido gravada por concretas y directas instrucciones de la víctima. Hablaríamos de prueba ilícita si dicha grabación se hubiera producido por una tercera persona sin consentimiento y sin conocimiento por parte de ambos interlocutores, cosa que no se ha dado en el caso que nos ocupa; en la que quien lo grabó fue la actual pareja de Dª Luz siguiendo sus concretas indicaciones.

Así pues la prueba es válida y no procede la petición de nulidad que se interesa.

TERCERO: Entrando a conocer en el segundo de los motivos que se alegan conviene conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, permite llegar a la conclusión de que el Magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de .Enjuiciamiento . Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Y ello porque aún en el caso en el que no existiera la grabación, todas las demás pruebas, testificales directas de la víctima y también directa de Arturo, hubieran llevado necesariamente al mismo resultado de culpabilidad respecto del acusado.

Así es la realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada para el Juez de instancia por la declaración de la víctima, así como por el testimonio de su actual pareja que se encontraba con ella y escuchó directamente a través del manos libres del teléfono móvil las expresiones que aquel profirió.

Señala la sentencia del TS de 19 de julio de 2005 que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución , pero que esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado así como que tampoco puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable; ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas se habrá de comprobar si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, deberá verificarse no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.

En el caso que nos ocupa, las imputaciones de la denunciante han resultado acreditadas para la juez de instancia por la declaración de la misma corroborada por las declaraciones del testigo quien directamente escuchó la amenazas y por la grabación que de dicha conversación se registró en el teléfono.

Tal como la sentencia del TS de 8 de junio de 2005 entre otras muchas ha señalado, la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante ha sido persistente, al haber reiterado durante toda la causa sus manifestaciones, en el sentido de relatar sin divergencia ninguna que el acusado le dijo por teléfono 'te voy a ir a buscar.. te voy a quemar, te voy a quemar el piso, te voy a encontrar y cazar te voy a joder a ti y a tu madre, te voy a dar un tiro a ti y a tu madre 'con una patente intención de amedrentarla; relatando lo sucedido, sin quiebra de ningún tipo , y señalando detalles específicos de cómo ocurrieron los hechos; así como el dato de haber colocado el manos libresdel móvil ante la situación de nerviosismo en la que se hallaba, con el fin de que su actual novio oyera lo que su ex pareja le estaba diciendo y pudiera grabarlo; declaraciones que, como considera la Juez a quo, se encuentran avaladas por el testimonio de este señor que declaró en el acto de juicio y que escuchó cómo Remigio profería telefónicamente tales expresiones, no existiendo, de otra parte, razón para sospechar que la denunciante se encontrase guiada por algún móvil espurio al denunciar al acusado, no pudiendo entenderse como tal la pretendida intención-según el condenado- de querer destrozarle la vida por razones económicas.Nada va a conseguir la denunciante por esta vía que pueda satisfacer sus pretensiones en dicho ámbito ..

Finalmente decir que esta Sala no aprecia las contradicciones en las que; afirma el condenado, incurren la denunciante y el testigo. Pretender que un tiempo después de ocurrido el incidente, coincidan plenamente las dos personas en detalles que pueden calificarse de anecdóticos (pues no puede calificarse de otra manera quien dio o no al botón de grabación en el teléfono de Arturo)adolece de falta de lógica. Estos datos irrelevantes de todo punto, no privan para nada de verosimilitud y credibilidad a sus manifestaciones, que en lo esencial son plenamente coincidentes: escucharon a Remigio proferir expresiones de claro contenido amenazante centradas en advertir a quien había sido su pareja que la iba a dar un tiro a ella y a su madre y que la iba a quemar.No importa si recuerdan haber oído concretamente una palabra u otra .Su significado y trascendencia son lo mismo y la eficacia intimidatoria también. En consecuencia, su credibilidad es más que patente

Finalmente esta versión se ve corroborada por la grabación telefónica efectuada de dicha conversación y que fue reproducida en el Plenario proveniente del teléfono del que es titular quien hoy recurre tal como el mismo ha reconocido.

De ahí que la conclusión que ha de extraerse de los mismos es a la que racionalmente llegó el Juzgador de Instancia. Con apoyo en estas consideraciones, lo hechos probados quedarán intactos en la alzada.

CUARTO: Pretende finalmente la parte que se reduzca la distancia espacial de la medida de alejamiento. Entiende que la Sala que esta petición debe prosperar. La imposición preceptiva de la medida de alejamiento en delitos cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad con el condenado está establecida en el art.57 del Código Penal . Esto no implica que se establezca una distancia que ocasione especiales perjuicios para el condenado, cuando una inferior pudiera asegurar suficientemente la tranquilidad de la víctima. Este es el caso de autos. Según ha expuesto el recurrente su domicilio está a unos 150 metros del que ocupa Luz y por razones económicas carece de otro lugar donde residir. Efectivamente esta distancia parece más que suficiente para asegurar que la víctima esté protegida. De ahí que se va a modificar la sentencia en este concreto punto.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 345/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el exclusivo sentido de reducir la distancia de la prohibición de acercamiento a 150 metros de la víctima, domicilio y lugar de trabajo, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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