Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 362/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 362/2013

Juicio Oral nº 424/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 223

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 362/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 424/2011, sobre tenencia ilícita de armas

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la acusada Dª. Amelia , representada por la Procuradora Dª. María Antonia Carrilero Balado y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probado: 'Queda probado y así se declara que la acusada Amelia , mayor de edad en tanto en cuanto nacida el día NUM000 /79, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privada de libertad por estos hechos dos días, sobre las 20:15 horas del 29/07/05 en una zona d e estacionamiento del Area de Servicio La Plana sita en la autopista AP-7en el término municipal de Burriana fue sorprendida por agentes de la Guardia Civil, pretendiendo ocultarla, en posesión de una pistola semiautomática marca BERETTA, modelo 9000 S, calibre 9 milímetros, número NUM001 , en buen estado de conservación y funcionamiento, junto con diez cartuchos 9 milímetros parabellum en buen estado de conservación y aptos para el disparo. El arma estaba montada y armada con una bala en la recámara.

La acusada carecía de la correspondiente licencia o permiso reglamentario'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dice: ' Que debo condenar y condeno a Amelia como autora responsable de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, junto con la imposición de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la acusada, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 12 de abril de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 27 de junio de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a Amelia como autora de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1.1º CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación, alegando como único motivo infracción del art 21.6 CP , por entender que deben apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante muy cualificada, a la vista de que se trataba de una instrucción muy sencilla y los hechos se produjeron en 2005, existiendo lapsos temporales importantes al haberse dictado el auto de apertura de juicio oral el 5 de junio de 2008, casi tres años después, sin que se hayan practicado diligencias fuera de la elaboración del informe pericial, transcurriendo otro año y medio más entre la fecha en la que se le requiere para que designe abogado (junio 2011) y la fecha de enjuiciamiento (enero 2013).

Pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal, para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21.6 CP que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

También ha señalado la STS 10 diciembre 2004 que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que se pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

La recurrente no ha alegado hasta ahora la pretensión relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en la causa. Por ello, no se ha dado respuesta judicial porque dicha petición sobre dilaciones indebidas no se había alegado. No existe pues, indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe estimar la pretensión atenuatoria de la parte recurrente. La razón es que, en primer lugar, el periodo superior a tres años y de casi cerca de cuatro que se invirtió entre el inicio real del trámite de la causa y el dictado del auto de apertura de juicio oral y luego el tiempo transcurrido hasta el señalamiento de juicio no puede considerarse extraordinario, puesto que se practicó prueba pericial y fundamentalmente porque no se le pudo notificar el expresado auto a la acusada debido a los continuos cambios de domicilio que motivaron incluso la declaración de rebeldía.

Por otro lado, tampoco la parte recurrente señala periodos dilatados de tiempo durante los que la causa haya estado totalmente paralizada sin práctica de diligencia alguna, contingencia que es el que permitiría hablar realmente de una dilación indebida.

En resoluciones precedentes del Tribunal Supremo se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con la condición de simple atendiendo, en general, al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP . Y así se consideraron plazos irrazonables susceptibles de activar la aplicación de la atenuante simple: 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ).

A tenor de lo argumentado, ha de confirmarse el criterio de la sentencia objeto de recurso en el sentido de inaplicar dicha atenuante.

Es evidente que en el presente caso el tiempo de paralización no excede de los parámetros jurisprudenciales y, consiguientemente, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En atención a dichas consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª. Amelia , contra la sentencia de 9 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 424/2011, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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