Sentencia Penal Nº 223/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1041/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-10/001832

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2010/0001832

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1041/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 211/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 223/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 211/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de Injurias en el que figura como apelante el ERTZAINA NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Aróstegui y defendido por el letrado del Gobierno Vasco, habiendo sido parte apelada Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Lezaun y defendida por el letrado Sr. Jon Aldazabal, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Apolonia como autora responsable de una falta de injurias y de una falta contra el orden público por las que ha sido enjuiciada, por haber quedado extinguida su responsabilidad penal por la prescripción de dichas faltas, con declaración de las costas de oficio. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por Apolonia , habiéndose adherido al mismo el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de febrero de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1041/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 3 de septiembre de 2013 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

' Durante la celebración de la vista llevada a cabo el día 9 de marzo de 2010 correspondiente al Juicio de faltas nº98/09 en el Juzgado de Instrucción nº3 de Tolosa en la que el hijo menor de edad de la hoy acusada Apolonia figuraba como denunciante frente a entre otros , el agente de la ertzaintza NUM000 quien figuraba como denunciado , cuando este estaba prestando declaración la acusada Apolonia se dirigió gritando en varias ocasiones a la Juzgadora con las expresiones 'mentiroso , hijo de puta ' interrumpiendo la vista en dos ocasiones y siendo finalmente expulsada de la sala de vistas.

Con fecha 3 de mayo de 2010 se reciben las presentes actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián . Por diligencia de 10 de mayo de 2012 se señala vista para el día 14 de junio de 2012. Con fecha 18.05.12 se presento escrito por la representación procesal del agente solicitando la suspensión de la vista y nuevo señalamiento . Por este juzgado con fecha 24.05.12 se acuerda la suspensión de la vista y nuevo señalamiento para el día 11.12.12 y se citan a las partes . Con fecha 30.05.12 por el Juzgado de Beasain se cita a la acusada para la vista de las presentes actuaciones a celebrar el día 11.12.12. No se ha llevado a cabo actividad judicial alguna desde mayo de 2012 hasta el día de la celebración de la vista (11.12.1.2) habiendo estado paralizadas las actuaciones más de seis meses .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal del agente de la Ertzaintza nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián que absolvió a Apolonia de la falta de injurias y de la falta contra el orden público por las que fue enjuiciada, por haber quedado extinguida su responsabilidad penal por la prescripción de dichas faltas.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que condene a dicha acusada como autora de un delito de injurias y, subsidiariamente, de una falta de injurias, al no haber quedado extinguida su responsabilidad penal, por no ser de aplicación la prescripción de la falta.

Alega en apoyo de tales pretensiones que:

- No cuestiona los hechos que la sentencia impugnada declara probados.

- Formuló acusación por delito de injurias del art. 208 del Código Penal (CP ).

- La mayor o menor habitualidad en el uso de una expresión injuriosa, en modo alguno puede ser utilizada como argumento para calificarla como liviana o grave.

- Los insultos empleados por la acusada no son nada habituales en una sala de vistas.

- No son pocas las sentencias que califican la expresión 'hijo de puta', como constitutiva de delito de injurias graves.

- No es posible comparar la situación existente en la sala de vistas con una actuación profesional en la calle, ya que en el primero de dichos lugares carece de la posibilidad de identificar e insultar al autor de los insultos.

- La trascendencia y gravedad de unos insultos vertidos en la calle no es comparable a la que tienen en una sala de vistas durante la celebración de un juicio, que exige mayor corrección y respeto.

- La injuria se efectuó con publicidad, ante las 8 y 10 personas que fueron testigos presenciales de la misma.

- Tampoco cabe compartir el argumento de que la juzgadora ya sancionó la conducta de la acusada, expulsándola de Sala, puesto que ésta abandonó voluntariamente la sala. En cualquier caso, ello no aminora la gravedad de la conducta realizada por la acusada.

- Los insultos fueron vertidos a gritos y con una agresividadad significativos y se reiteraron en el tiempo, no habiendo más explicación que lograr hacer el mayor daño posible al honor personal del agente que declaraba en ese momento.

- Con carácter subsidiario, la juzgadora aplica indebidamente el instituto de la prescripción. Sin discutir la existencia de la paralización procedimental entre el 30-5-2012, en que se citó a juicio a la acusada, y el 11-12-2012, en que se celebró la vista, dicha paralización sólo pudo deberse a tener que respetar el turno de señalamientos en la agenda del Juzgado, supuesto en el que no es aplicable la prescripción, según la STS 17-6-2002 .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, se adhirió al mismo e interesó su estimación y el dictado de sentencia condenatoria por sendas faltas de los arts. 620.1 y 633 CP .

Efectuado igual traslado a la defensa de Apolonia , solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Como bien se indica en el recurso, dado que en el mismo no se cuestiona la valoración probatoria que realiza la sentencia apelada, sino solo su calificación jurídica y las consecuencias de ello respecto a la prescripción del hecho, ningún problema existe para que este Tribunal aborde ambas cuestiones jurídicas. No se trata, por tanto, de los supuestos contemplados en las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 167/2.002, de 18 de Septiembre ; y siguientes, en los cuales se pretende que el Tribunal ad quemrevise la valoración de las pruebs practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

TERCERO.-La primera de las cuestiones con la que discrepa la parte recurrente consiste en la valoración de las injurias como livianas, insistiendo en que deben calificarse como graves del art. 208 CP .

I.-Al respecto, la sentencia apelada expone que:

'El testigo agente nº NUM000 manifestó en la vista: que me llamo varias veces mentiroso e hijo de puta; que me sentí ofendido e indefenso por el lugar en el que estabamos ; que en la calle ante eso tengo herramientas , lo identificaría como una falta de respeto; Es la propia victima quien mantiene en sala de forma espontánea que eso el mismo lo hubiera calificado como una falta de respeto a agentes .

De la grabación queda acreditado que cuando la acusada quien se encontraba en sala como público por ser su hijo menor de edad el denunciante y varios agentes entre ellos el NUM000 denunciados , en dos momentos cuando el citado agente esta declarando interrumpe la vista manifestando gritando las expresiones de 'mentiroso , hijo puta ' con referencia al acusado que en ese momento se encuentra prestando declaración en calidad de denunciado , las vierte para que sean escuchadas por la Juzgadora ; En ese momento en la sala de vistas se encuentran la Juzgadora , secretario judicial , representante del Ministerio Fiscal , el hijo menor de edad de la hoy acusada como denunciante , varios agentes y la acusada como público , no existe publicidad más alla de las personas que se encuentran en el interior de la sala de vistas y que son las anteriormente señaladas, no hay un animo en la acusada de propagar tales expresiones más alla del lugar donde estas se produjeron . El día de la celebración de la vista y en el momento de los hechos , la Juzgadora ya sanciona la conducta de la hoy acusada con la expulsión de la sala interesando que se llame a seguridad para que acompañe a la acusada fuera de la misma aunque finalmente no es necesario que el mismo acuda .

La primera interrupción se produce en el minuto 15.34 en la que la juzgadora le solicita que guarde silencio y la segunda se produce en el minuto 19.26 interrumpe de nuevo la vista cuando el mismo agente continuaba su declaración se dirige de nuevo a la juzgadora manifestando gritando 'mentiroso ,hijo de puta ' siendo expulsada de la sala y abandonando la misma la sala.

Teniendo en cuenta que la acusada si bien se encontraba como público su hijo menor de edad era denunciante y el agente que estaba declarado lo estaba en condición de denunciado , la misma se encontraba en una situación de tensión, no existió publicidad ni animo de que tales expresiones se propagasen más alla de donde estaban siendo vertidas, en determinados ambientes tales expresiones son usuales y habituales unido a que la propia victima manifestó que en la calle lo hubiera considerado como una falta de respeto , entiendo que tales injurias tienen el carácter de leves y no reúnen las características del ilícito penal del delito de injurias pero si deben sancionarse a titulo de falta por constituir tal conducta una falta de injurias leves del art.620.2 CP de la que la misma es responsable en concepto de autora .

La acusada con su conducta interrumpió en dos ocasiones el desarrollo de la vista hasta que finalmente fue expulsada , con su conducta perturbo de forma leve la celebración de la vista, lo que constituye una falta contra el orden público del art. 633 CP de la que la misma es responsable en concepto de autora.'

II.-El art. 208 CP considera graves las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. La jurisprudencia del Tribunal Supremo expone que la línea delimitadora de los delitos y faltas de injurias ha de atender no sólo al contenido de las expresiones proferidas o acciones realizadas, sino al contexto en que se producen: personas, momento, lugar, relaciones entre ofensor y ofendido...

La sentencia apelada sitúa los hechos durante la declaración judicial como acusado del recurrente en el acto de otro juicio oral, en el que fue denunciante el hijo de la aquí acusada. Es un ámbito muy concreto, la juzgadora de instancia expone quiénes estaban presentes: aparte de personal judicial sólo había otros ertzainas, Apolonia y su hijo. Es decir, profesionales de la Administración de Justicia y de la Policía, además de la aquí acusada y su hijo. Escasa y profesional audiencia para que las expresiones utilizadas por la acusada afectasen de manera relevante al honor del aquí recurrente; sino que más bien descalifican a quien las profiere. Por otro lado, ninguna indefensión cabe apreciar en el aquí recurrente. Precisamente por producirse en ese ámbito se encontraba más protegido. La juzgadora ante quien se produjo, que presidía el acto, debía adoptar, como de hecho adoptó de manera inmediata las medidas oportunas para evitar que la aquí acusada continuara profiriendo tales expresiones.

En cuanto al contenido de las palabras proferidas, la de mentiroso, consiste en achacarle faltar a la verdad, en contra de lo declarado por su hijo. Y la expresión de hijo de puta, es vejatoria, pero su uso común -y en ese momento concreto- no consiste evidentemente en su significado literal.

En consecuencia, no apreciamos error ni infracción alguna en la valoración que la juzgadora de instancia efectúa en la sentencia apelada al calificar como leves las injurias proferidas por la aquí acusada.

III.-Respecto a las consecuencias del mantenimiento de dicha calificación, debemos partir de que la sentencia apelada declara probado, sin que se discuta en esta alzada, que la causa estuvo paralizada más de seis meses , en concreto desde el día 30.05.12 hasta la celebración de la vista el día 11.12.12.

La sentencia apelada aplica la doctrina sentada en la STC 37/2010, de 19 de julio , que, en efecto, señala que: ' la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Añade el TC que los preceptos aplicables del CP en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. Reitera el rechazo de dicho órgano a la configuración procesal de la prescripción y asume su configuración material, como limitación temporal del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal, de donde se deriva que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma. Afirma así de manera contundente la independencia entre el plano procesal y el sustantivo. Y añade que lo contrario constituiría una interpretación restrictiva contra reo, carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción.

Dicha doctrina fue adoptada por el Tribunal Supremo en su Pleno no jurisdiccional de 26-10-2010, que lo extiende expresamente al supuesto aquí concurrente de que los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Con ello, el Tribunal Supremo asume la doctrina del más alto intérprete de la Constitución y se aleja de su tradicional criterio de que, cuando se está persiguiendo un delito, aunque posteriormente se condene por falta, el plazo de paralización del procedimiento determnante de la prescripción debía ser el del delito perseguido y no el de la falta. Este acuerdo comporta una esencial ruptura con la doctrina mantenida, en cuanto concede efectos prescriptivos relevantes a las paralizaciones intraprocedimentales de más de seis meses habidas en la tramitación de la causa, aun cuando esta lo sea por delito si, finalmente en sentencia definitiva el hecho justiciable, objeto de acusación, se declara falta.

Dicho Acuerdo ha sido aplicado ya en STS 1136/2010, de 21-12 ; 116/2011, de 1-2 , etc.

En relación con la STS 17-6-2002 mencionada en el recurso, en el sentido de que la paralización cometida por el Juzgado sólo pudo deberse a tener que respetar el turno de señalamientos en su agenda del Juzgado, supuesto en el que no sería aplicable la prescripción, se trata de una interpretación que no parece respetar el tenor literal de la norma y a la que sería aplicable la doctrina del TC que acabamos de exponer.

En cualquier caso, en la presente causa no se trata exactamente del supuesto de que la misma esté en espera de señalamiento, puesto que el juicio ya se había señalado y se había citado para él a las partes. Pero, además, nada se señala por el Juzgado, ni menos aún se acredita, de que ello fuera debido a razones de fuerza mayor que impidieran celebrar antes el juicio.

Por todo lo expuesto, no cabe apreciar error ni infracción alguna en la aplicación por parte de la juzgadora de instancia del instituto de prescripción a las faltas que considera cometidas por la acusada. En consecuencia, debemos desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciarse temeridad, ni mala fe en el recurso que nos ocupa, se declararán de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S. M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del agente de la Ertzaintza con número profesional NUM000 . contra la sentencia dictada el día 26-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 211/2012, confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario. Doy fe.


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