Sentencia Penal Nº 223/20...zo de 2013

Última revisión
26/04/2013

Sentencia Penal Nº 223/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1014/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100257

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1515

Núm. Roj: STS 1515/2013

Resumen:
* Delito contra la salud pública. * Intervenciones telefónicas: se basan los indicios en los gestos que son observados policialmente y que indican la ubicación del lugar del desembarco de hachís, en una determinada cala. * Presunción de inocencia: transporte de droga: conocimiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por las representaciones legales de los acusados Jacobo , Romeo y Juan Carlos , contra Sentencia núm. 527/11, de 23 de noviembre de 2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala núm. 27/11 dimanante del P.A. núm. 8/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónn núm. 1 de La Orotova, seguido por delito contra la salud pública contra Jacobo , Romeo , Juan Carlos , Damaso , Imanol y Sebastián ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Romeo por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Palma Crespo y defendido por el Letrado Don Alonso Lecuona Ravina, Jacobo por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Avelino Míguez Caiña, y Juan Carlos por el Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas y defendido por la Letrada Doña María del Carmen de la Hoz Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava incoó P.A. núm. 8/2011 por delito contra la salud pública contra Jacobo , Romeo , Juan Carlos , Damaso , Imanol y Sebastián , y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 23 de noviembre de 2011, dictó Sentencia núm. 527/11 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y asi se declara que: en el mes de mayo de 2009 efectivos de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife (UDYCO) teniendo informaciones que le habían llegado e, igualmente por seguimientos que habían efectuado a Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que podía estar dedicándose a introducir en esta isla grandes cantidades de la sustancia estupefaciente conocida por hachís, la cual no causa grave daño a la salud, para hacerlo llegar a pequeños traficantes que a su vez lo revendían y que recibía de una persona que no ha podido ser enjuiciada en esta causa al hallarse en rebeldía, solicitaron la intervención y escucha de tres teléfonos por él utilizados, concretamente los núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 a lo que accedió al Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de la Orotava en sendos autos de 11 y 13 de mayo de ese año en el marco de las diligencias previas núm. 680/09.

Como consecuencia de esas escuchas se tuvo constancia que para la ocultación del hachís introducido Jacobo contaba con la colaboración de Romeo , al igual que él mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se lo guardaba en lugares seguros hasta que Jacobo lo recogía.

De idéntica manera tuvieron noticias que el día 21 de julio de ese mismo año se iba hacer entrega de una partida de unos 50 kilos en las inmediaciones del restaurante Fortuny sito en la carretera de La Esperanza, por lo que efectivos policiales montaron un dispositivo de vigilancia en sus proximidades comprobando como en horas del mediodía llegaba a sus aparcamientos el vehículo marca Seat Córdoba, matrícula ....-JDH , conducido por Juan Carlos , que se hacía pasar por Fernando, a quien acompañaba Imanol ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y que más tarde hacía lo propio Jacobo en un Renault Clio, matrícula ....-QCD , que estacionó allí y a quien Juan Carlos , tras una breve conversación con él, le entregó las llaves del suyo y con el que Jacobo se dirigió a La Laguna, permaneciendo Juan Carlos y Imanol en el restaurante.

En La Laguna Jacobo cargó en el maletero del Seat Córdoba 498 tabletas de hachís con un peso neto de 48,535 gramos y una riqueza del 7,3% del princpio activo tetrahidrocannabinol, regresando nuevamente al bar Fortuny donde entregó el vehículo con su cargamento a Juan Carlos para luego irse en el suyo.

Posteriormente abandonó el lugar Juan Carlos en su coche con la mercancía, siendo acompañado por Imanol , que no consta que supiese a lo que Juan Carlos había ido allí ni lo que había en él, siendo interceptados más abajo, sobre las 16,30 horas por agentes policiales que procedieron a la detención de ambos al comprobar lo que había en el maletero.

Analizadas convenientemente las comunicaciones telefónicas judicialmente intervenidas y desprendiéndose de ellas que Romeo podía guardar en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM003 El Botánico de Puerto de la Cruz, e igualmente, en otro inmueble de su familia ubicado en el núm. NUM004 de al CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife, partidas de hachís entregadas con esta finalidad por Jacobo se solicitaron sendos mandamientos de entradas y registro para ambos inmuebles.

De este modo, sobre las 12,30 horas del día 26 de agosto de 2009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la primera de las viviendas donde fueron halladas, en una bolsa que se encontraba en un altillo de una de sus habitaciones y que previamente Romeo había señalado a la policía, setenta y tres tabletas de hachís (73), con un peso de 6.967 gramos y una riqueza del 5,5% de THC, una bolsita conteniendo 46,3 gramos de cocaína, sustancia esta que causa grave daño a la salud, con una pureza del 35,7% , otra bolsita más con 7,7 gramos de ácido bórico y lidocaína, sustancia esta utilizada para la la adulteración de la cocaína, además de una balanza de precisión, marca Atlás.

Igualmente el día 2 de septiembre de 2009 se procedió previa autorizacion judicial a entrar y a registrar la vivienda de la CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife, hallándose tres bolsas de deportes conteniendo quinientas veinticinco tabletas de hachís (525) y varios trozos más de dicha sustancia con un peso total de 50.638,9 gramos siendo del 5,5% la riqueza de la partida mayor constituida por 177 tabletas con un peso de 17.184,2 gramos.

Asimismo sobre las 14 horas del día 26 de agosto de 2009 otra comisión judicial debidamente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de Jacobo sita en la CALLE002 núm. NUM005 piso NUM003 puerta NUM006 sita en Santa Úrsula donde se le intervinieron dos trozos de hachís con un peso de 23,9 gramos y una riqueza del 5,0% junto con una libreta roja con anotaciones relativas al tráfico de drogas.

Sobre las 12 horas del dÍa 26 de agosto de 2009 igualmente se procedió a la entrada y registro de la vivienda donde vivía la novia de Jacobo sita en la CALLE003 núm. NUM007 de La Verdellada, término municipal de La Laguna, donde fueron intervenidas 305 pastillas de hachís, con un peso total de 29.551,6 gramos siendo del 4,4% la riqueza de la partida mayor constituida por 235 tabletas con un peso de 22.693,7 gramos que Jacobo guardaba en ella; junto con dos teléfonos móviles marcas LG y Nokia, utilizados para sus contactos criminales y diversa documentación bancaria.

Con la venta de la cocaína hallada en el domicilio de Romeo en el Puerto de la Cruz se podría haber obtenido un ilícito beneficio de 987,22 € y con la del hachís intervenido y el encontrado en la casa de Santa Cruz de Tenerife CALLE001 79.611,91 €.

Igualmente con el resto del hachís intervenido a Jacobo se hubiese obtenido unos ingresos del 40.721,32 €.

Jacobo cuando se encontraba detenido por fuera de su domicilio, sito en CALLE002 núm. NUM005 NUM003 puerta NUM006 de Santa Úrsula, antes que llegase la comisión judicial a los efectos de practicar la entrada y registro en él, trató de darse a la fuga, siendo perseguido y detenido en un aparcamiento público de los alrededores después de un leve forcejeo con los agentes con carnet profesional núm. NUM008 y NUM009 a los que causó diversas excoriaciones y erosiones cutáneas en sus extremidades, que en ambos casos sanaron en seis días tras una primera asistencia facultativa, sin secuelas ni impedimentos.

Por estos mismos hechos Jacobo ya fue enjuiciado, respecto al agente núm. NUM009 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de La Orotava en el marco del juicio de faltas núm. 143/10.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiene pronunciamiento:

' Que debemos condenary condenamos a Jacobo , Romeo y a Juan Carlos , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal a las siguientes penas:

A Jacobo , a la de 4 años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento ochenta mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada tres mil euros impagados, previa acreditación de insolvencia.

Igualmente procede condenarle como autor criminal y civilmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas previa acreditación de insolvencia. Jacobo deberá indemnizar al funcionario de policía NUM008 en la suma de 180 euros por los seis días que tardó en curar de sus lesiones sin estar ninguno de ellos imposibilitado para sus ocupaciones habituales.

A Romeo a la de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria antes referida durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago previa acreditación de insolvencia.

Por último, a Juan Carlos a tres años y dos meses de prisión con la accesoria ya referida durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago previa acreditación de su insolvencia. Asimismo, los reseñados condenados deberán pagar las 3/5 partes de las costas procesales.

Igualmente debemos absolver y absolvemos a Damaso y a Imanol del delito contra la salud pública del que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de las 2/5 partes de las costas de este procedimiento.

Ha lugar al comiso de toda la sustancia estupefaciente incautada y al de los teléfonos móviles intervenidos a Jacobo y el de la balanza de precisión hallada en el domicilio de Romeo , pero no así los 250 euros que le fueron ocupados a Jacobo , ni el de su ordenador portátil marca Fujitsu Siemes, ni el de la TV marca Samsung, ni tampoco el del ordenador habido en el domicilio de Romeo ni de la pistola de fogueo, al no constar que provengan del tráfico de sustancias estupefacientes, sin perjuicio de poder decretarse su embargo a los efectos del abono de la multa que le fue impuesta.

Proceda la destrucción de la droga si no se hubiese hecha ya.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Jacobo , Romeo y Juan Carlos , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jacobo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Al amparo del art. 852 de la LECrim ., se denuncia infracción de precepto constitucional al entender esta parte que se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y de presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE .

2º.-Entendemos que la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE .

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.5º del C. penal .

2º.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 142.2 de la LECrim .

3º.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE por conculcar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

4º.-Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por vulneración del art. 9.3 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y extralimitación del art. 741 de la LECrim ., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Romeo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Por quebrantamiento de forma al amparo de l art. 850 de la LECrim . entre otras causas por falta de claridad en los hechos probados, al omitirse datos que debieron haberse incluido en el relato de los hechos declarados probados y predeterminación ( art. 851.1 de la LECrim .).

2º.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del punto 4º del art. 5 de la LOPJ y en concreto por violación de los arts. 18 , 24. 1 y 2 y 120 de la CE .

3º.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del punto 4º del art. 5 de la LOPJ y en concreto por violación de los arts. 24.1 y 14 de la CE .

4º.-Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba. Subsidiario de los anteriores.

5º.-Por infracción de Ley al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECrim ., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por aplicación indebida de los arts. 55 , 66 y 368.1.5 del C penal , e infracción de los arts. 21.6 del mismo texto legal .

QUINTO.-Por escrito de fecha 19 de julio de 2012 Romeo se adhiere a los recursos de los otros dos procesados.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión del mismo o subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 18 de septiembre de 2012; la Sala admitó el mismo quedando los autos conclusos para Fallo cuando por término correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de febrero de 2013, sin vista.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Jacobo , Romeo y Juan Carlos , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, y al primero de ellos también como autor de una falta de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Romeo .

SEGUNDO.-En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia este recurrente la falta de claridad en los hechos probados, así como los vicios sentenciales de contradicción e inclusión de conceptos predeterminantes del fallo. En su desarrollo expositivo, entiende el autor del escrito que existe contradicción entre el apartado del probatumque narra que, como consecuencia de las escuchas, se tuvo constancia de que para la ocultación de hachís introducido por Jacobo , éste contaba con la colaboración de Romeo , razón por la cual se dice más adelante: ' analizadas convenientemente las comunicaciones telefónicas judicialmente intervenidas y desprendiéndose de ellas que Romeo podía guardar en su domicilio (...) partidas de hachís entregadas con esta finalidad por Jacobo , se solicitaron sendos mandamientos de entrada y registro para ambos inmuebles '.

El recurrente sostiene que estos dos párrafos son contradictorios, porque en uno se afirma rotundamente la relatada ocultación de droga en su domicilio, y en el otro, se escribe en potencial, y es por lo que se acuerdan los mandamientos interesados. No existe, sin embargo, contradicción que pueda permitir declarar la nulidad del factumpor tal causa, sino una forma de narrar los acontecimientos que son perfectamente comprensibles. Y desde luego que no predetermina el fallo la mención simplemente descriptiva que atribuye a Romeo una colaboración con Jacobo .

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.-En el segundo motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna , referido al Auto de 11 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Orotava .

El oficio policial que solicita la medida se fundamenta en la información que recibe la UDYCO acerca de la relación de un joven árabe, que responde al nombre de Jacobo , y cuya filiación completa es Jacobo , sobre la preparación de una operación de desembarco de un alijo de hachís, procedente de las costas de Marruecos. En la solicitud se afirma que cuenta con antecedentes policiales por este delito y otros hechos similares, por lo que se verifica una operación de seguimiento y suministro de datos, y así, el día 30 de abril de 2009, establecido el correspondiente dispositivo de vigilancia, se detectó a dicho objetivo, y se comprueba cómo tras salir de su casa, a las 1:30 horas, se dirige a varios domicilios que se exponen detalladamente por la policía judicial, hasta que, acompañado por otro joven de rasgos árabes, se introducen ambos en un vehículo e inician la marcha en dirección a la autopista, tomando dirección Icod. De ahí, por varias carreteras, hasta tomar un camino a la playa, deteniéndose al final del mismo, ' al borde de una pequeña cala que existe en el lugar', bajándose ambos del vehículo y pudiendo observar los agentes cómo gesticulan en tal sitio, como ultimando los preparativos para organizar un desembarco. La policía judicial pone de relieve en su solicitud que ' el dato de que hayan buscado un punto de desembarco en la costa de Icod, norte de la Isla, es un dato que coincide con lo que están realizando las organizaciones en los últimos meses'. Y finalmente razonan en su escrito de solicitud que disponiendo ya de un punto de desembarco, ' resulta imprescindible complementar las vigilancias y seguimientos con las intervenciones telefónicas que se solicitan', con objeto de profundizar en los pormenores de la inminente operación.

Tales datos son analizados en el Auto que dicta el Juzgado de Instrucción, que considera la realización de tales maniobras en la madrugada del 30 de abril, no como simples conjeturas policiales, sino indicios sólidos y razonablemente obtenidos 'de la investigación previa protagonizada por la UDYCO que permiten establecer una perfecta y clara conexión entre la persona investigada y la actividad ilícita en la que presuntamente está involucrado'.

De manera que, tanto por los datos suministrados, como por el razonamiento judicial del Auto que autoriza la injerencia, los indicios para continuar con la investigación, profundizando en ella, son suficientemente expresivos, y la medida, idónea y proporcional.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO.-En el motivo tercero, este recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

La Sala sentenciadora de instancia ha tenido en consideración para enervar tal derecho, las siguientes pruebas: en primer lugar, las intervenciones telefónicas, por las que se tuvo constancia que para la ocultación del hachís introducido Jacobo contaba con la colaboración de Jose Manuel , quien se lo guardaba en lugares seguros hasta que aquél lo recogía; en segundo lugar, por las evidencias halladas en el registro domiciliario, debidamente autorizado por el juez de instrucción, en la CALLE000 núm. NUM003 El Botánico, de la localidad del Puerto de la Cruz, e igualmente, en otro inmueble de su familia ubicado en el núm. NUM004 de al CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife; de este modo, sobre las 12,30 horas del día 26 de agosto de 2009, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la primera de las viviendas donde fueron halladas, en una bolsa que se encontraba en un altillo de una de sus habitaciones y que previamente Romeo había señalado a la policía, setenta y tres tabletas de hachís (73), con un peso de 6.967 gramos y una riqueza del 5,5% de THC, una bolsita conteniendo 46,3 gramos de cocaína, sustancia esta que causa grave daño a la salud, con una pureza del 35,7% , otra bolsita más con 7,7 gramos de ácido bórico y lidocaína, sustancia esta utilizada para la adulteración de la cocaína, además de una balanza de precisión, marca Atlas. Igualmente el día 2 de septiembre de 2009 se procedió previa autorización judicial a entrar y a registrar la vivienda de la CALLE001 de Santa Cruz de Tenerife, hallándose tres bolsas de deportes conteniendo quinientas veinticinco tabletas de hachís (525) y varios trozos más de dicha sustancia con un peso total de 50.638,9 gramos siendo del 5,5% la riqueza de la partida mayor constituida por 177 tabletas con un peso de 17.184,2 gramos.

Ante tales evidencias delictivas, que surgen en los registros domiciliarios indicados, no puede mantenerse que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por lo que este motivo no puede prosperar.

QUINTO.-El motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

No se cumplen en el desarrollo del motivo que ahora resolvemos ninguno de tales requisitos. El autor de recurso considera documento a estos efectos a cualquier declaración personal que encuentra documentada en la causa, incluso a las transcripciones de las conversaciones telefónicas, siendo así que tales elementos no son más que pruebas personales documentadas. El documento literosuficiente es el que, por sí mismo, tiene virtualidad de modificar el sentido del fallo. Al no proponerse documentos de esta clase, es por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO.-En el motivo quinto, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reclama la atenuante de dilaciones indebidas.

Sin perjuicio de que esta cuestión no se ha postulado en la instancia, y que la pena impuesta a este recurrente es prácticamente la mínima, por lo que no tendría efecto jurídico alguno, es lo cierto que los hechos enjuiciados han sucedido durante los meses de mayo a julio de 2009 y la sentencia recurrida lleva fecha de noviembre de 2011, lo que no permite, en consecuencia, tener por acreditada la dilación extraordinaria que requiere la expresada atenuación, por lo que el motivo no puede ser estimado.

Recurso de Jacobo .

SÉPTIMO.-El primer motivo coincide con el segundo de los esgrimidos por el anterior recurrente, y a nuestro fundamento de derecho tercero nos remitimos para su desestimación.

En el segundo motivo, se invoca la vulneración de la presunción de inocencia.

La Sala sentenciadora de instancia, valiéndose de las interceptaciones telefónicas, las cuales valora como es función de la instancia que resuelve, considera que este recurrente es el que lleva la dirección de las operaciones de tráfico de drogas en las que interviene, y cuantifica con mayor dosimetría punitiva su intervención; y de igual forma, tiene en consideración el resultado del registro de su domicilio, efectuado sobre las 14 horas del día 26 de agosto de 2009, sito en la CALLE002 núm. NUM005 piso NUM003 puerta NUM006 en Santa Úrsula donde se le intervinieron dos trozos de hachís con un peso de 23,9 gramos y una riqueza del 5,0% junto con una libreta roja con anotaciones relativas al tráfico de drogas; y sobre las 12 horas del día 26 de agosto de 2009, igualmente se procedió a la entrada y registro de la vivienda donde vivía la novia de este recurrente en la CALLE003 núm. NUM007 de La Verdellada, término municipal de La Laguna, donde fueron intervenidas 305 pastillas de hachís, con un peso total de 29.551,6 gramos siendo del 4,4% la riqueza de la partida mayor constituida por 235 tabletas con un peso de 22.693,7 gramos que Jacobo guardaba en ella; junto con dos teléfonos móviles marcas LG y Nokia, utilizados para sus contactos criminales y diversa documentación bancaria. En cualquier caso, tal cantidad de drogas fue reconocido por el ahora recurrente como depositadas por él mismo, bien fuera a iniciativa suya, o por encargo de un tercero, lo que no modifica, desde luego, la conceptuación de su autoría.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Juan Carlos .

OCTAVO.-En los cuatro motivos que formaliza este recurrente se denuncia el juicio de culpabilidad al que llega la Sala sentenciadora de instancia al entender los jueces «a quibus» que tuvo conocimiento de que se había introducido en su vehículo una gran cantidad de hachís y que llevaba a cabo su transporte, cuando a lo largo de su desarrollo expositivo lo niega reiteradamente.

En realidad, se trata de una inferencia judicial que se basa en unos hechos perfectamente acreditados, que están expuestos en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, los cuales son aceptados por el autor de esta censura casacional, pues han llegado a la causa adecuadamente probados.

La Audiencia señala al respecto que, por medio de las interceptaciones telefónicas, se tuvo noticia de que día 21 de julio de 2009, se iba hacer entrega de una partida de unos 50 kilos de hachís en las inmediaciones del restaurante 'Fortuny' sito en la carretera de La Esperanza, por lo que efectivos policiales montaron un dispositivo de vigilancia en sus proximidades comprobando cómo en horas del mediodía llegaba a su aparcamiento el vehículo marca Seat Córdoba, matrícula ....-JDH , conducido por Juan Carlos , que se hacía pasar por Fernando, a quien acompañaba Imanol , y que más tarde hacía lo propio Jacobo en un Renault Clio, matrícula ....-QCD , que estacionó allí y a quien Juan Carlos , tras una breve conversación con él, le entregó las llaves del suyo y con el que Jacobo se dirigió a La Laguna, permaneciendo Juan Carlos y Imanol en el restaurante.

En La Laguna, Jacobo cargó en el maletero del Seat Córdoba 498 tabletas de hachís con un peso neto de 48.535 gramos y una riqueza del 7,3% de principio activo tetrahidrocannabinol, regresando nuevamente al bar 'Fortuny' donde entregó el vehículo con su cargamento a Juan Carlos para luego irse en el suyo. Posteriormente, abandonó el lugar Juan Carlos en su coche con la mercancía, siendo acompañado por Imanol , que no consta que supiese a lo que Juan Carlos había ido allí ni lo que había en él, siendo interceptados seguidamente, sobre las 16,30 horas, por agentes policiales que procedieron a la detención de ambos al comprobar lo que había en el maletero.

Como dice la Audiencia, no tiene sentido que este recurrente le preste el coche al otro, para ir a La Laguna, cuando Jacobo dispone de vehículo propio, que diga además que no le conoce demasiado, y que tras volver con el coche cargado con 50 kilogramos de hachís, le deje la mercancía a aquél sin decirle nada, ni un motivo para ello.

En conclusión, la inferencia de la Audiencia acerca del conocimiento de tal carga en su propio vehículo es razonable; y en suma, incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.

Costas procesales.

NOVENO.-Al proceder la desestimación de todos los recursos, se está en el caso de imponer las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Jacobo , Romeo y Juan Carlos , contra Sentencia núm. 527/11, de 23 de noviembre de 2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolucion a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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