Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 90/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100186
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:335
Núm. Roj: SAP VI 335/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/018304
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0018304
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 90/2014- - F
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4031/2013
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Anselmo
Apelado/Apelatua: ERTZAINA DE BILBAO N. NUM002
Procurador/Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Magistrado Dª Elena Cabero Montero, ha dictado el día cuatro de junio de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 223/14
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 90/14, dimanante del Juicio de Faltas nº 4031/13
procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por una falta de daños promovido por
D. Anselmo , representado y dirigido por sí mismo frente a la sentencia dictada en fecha 20.03.2014 ;
siendo parte apelada el Ertzaina con carnet profesiona nº NUM002 , representado por la procurador Sra.
Frade Fuentes, con la intervención del MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Anselmo como autor responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros darios, y como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art.
53 del Cp y al pago de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A agentes de la ertzaintza nº NUM002 , NUM003 , y NUM004 y de la policia local nº NUM005 y NUM006 de la falta que se le imputaba con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Anselmo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 24.04.14 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones por la representación procesal del ertzaina con carnet profesional NUM002 se presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario ;el MINISTERIO FISCAL , emitió informe en fecha 29.04.14 con el resultado que obra en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 30.05.14 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrado Dª Elena Cabero Montero , pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se añaden a los de la resolución recurrida lo siguiente: 'El Sr. Anselmo en el momento de los hechos estaba ligeramente afectado en sus facultades intelectivas y volitivas, ya que había consumido alcohol estando diagnosticado de trastorno de la afectividad con episodio depresivo mayor, y de alteración de la conducta con diagnóstico de trastorno de la personalidad, teniendo pautado tratamiento farmacológico'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la causa es de fecha 20/03/2014 , siendo presentado recurso de apelación el día 16/04/2014. los motivos que se aducen en el recurso son en primer lugar la revisión de la multa alegando la situación de pensionista y padre de familia, con lto grdo de discapacidad, así como trastornos psicodepresivos, estndo con diagnóstico de esquizofrenia paranoide. En segundo lugar recoge una crítica la actuación policial en el sentido de no haberse coordinado la policía con una ambulancia o equipo psiquiátrico de emergencia, habiendo acudido varios efectivos de ambos cuerpos policiales. En tercer lugar se alega el consumo abusivo en ese momento por parte del recurrente de bebidas alcohólicas, provocando según sus alegaciones una descompensación psiquiátrica. Por último solicita la exención de responsabilidad criminal adjuntando informes médicos junto al escrito de recurso de apelación.
A tenor de los motivos del recurso que se alegan por el recurrente el mismo no entra a impugnar la Sentencia en cuanto a la prueba, habiendo resultado condenado el mismo por una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de 60 días de mul¡ta con cuota diria de 6 euros (360 euros), y por una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º. del CP a la pena de 20 días de multa con cutoa diaria de 6 euros (120 euros).
Sí entra a rebatir en primer lugar la posible apreciación de una causa de exención de responsabilidad criminal ( artículo 20 ó 21 del CP ), aportando un serie de documentos junto al escrito de recurso fundamentando el recurrente su alegación en primer lugar en la enfermedad psiqúiátrica diagnosticada con un grado de discapacidad del 65% estando en tratamiento de la misma, alegando en segundo lugar el consumo abusivo de alcohol en el momento previo a los hechos que le provocó una descompensación con la medicación.
El art. 976.2 LEcrim establece que el recurso de apelación contra sentencia dictada en juicio de faltas como es el caso, se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792. El art. 790.3 LEcrim dispone que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación el recurrente puede pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, entendiéndose que el precepto se refiere al supuesto en el que ello no hubiera sido imputable al recurrente, observándose en el momento del acto de juicio de faltas no aportó nada el recurrente habiendo comparecido en el mismo. Las fechas de los documentos son del año 2005, por lo que es dudoso que el recurrente no tuviera tales documentos en su poder a fecha del acto de juicio, pero estando en una jurisdicción penal se va a admitir su estudio, a efectos de posible apreciación de la atenuación o exención solicitada.
Comenzando por el consumo de alcohol, en ningún momento se ha alegado de forma previa. Es más, en el informe de urgencias a donde fue derivado por los agentes estando y detenido, el día 14/09/2013 las 17.42 horas, se recoge que el propio paciente 'niega consumo de alcohol', estando adverado en el informe un 'ligero fetor enólico', sólo recogiendo en la evolución 'haber presentado un episodio de agitación en el contexto de intoxicación enólica y secundario a un conflicto'. A tenor de tal impresión diagnóstica recogida en el iinforme médico, puede deducirse una afectación aunque leve por el consumo de alcohol en el momento de los hechos, no en grado abundante, pero sí suficiente a la vista de la toma de medicación psquiátrica del recurrente siendo conocida la no recomendación de consumo de alcohol en caso de tratamiento farmacológico prescrito (máxime en este caso que es de tipo psiquiátrico) por los efectos adversos en la conducta que puede provocar.
Es aquí donde se debe estudiar la posible aplicación del segundo motivo de alegación acerca de la enfermedad psiquiátrica padecida por el mismo, y que provocó la llamada a la ambulancia por parte de los agentes policiales que acudieron a la llamada de la perjudicada. En el momento de personarse los facultativos, y hacerle una valoración, se decidió no llevarle al hospital de Santiago, a la planta especial de enfermedades psíquicas, sino que se valoró la situación del recurrente, decidiendo el no trasladarle, momento en que pasó a estar detenido por los hechos protagonizados por el mismo y que no han sido rebatidos. Teniendo en cuenta la valoración médica efectuada en el mismo momento de los hechos, no considerando una especial afectación en el recurrente, no cabe apreciar la enfermedad psíquica por sí sola para eximir de responsabilidad al Sr.
Anselmo . Pero sí se debe tener en cuenta lo señalado en torno a las pruebas de haber consumido en momentos previos a los hechos alcohol, lo que unido a su dolencia psíquica y a la forma en que se desarrollaron los hechos, llegando a la conclusión de la existencia de una ligera afectación en sus capacidades intelectivas y volitivas, permitiendo tal deducción la apreciación de una atenuante del artículo 21.2 del CP . Pero se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 638 del CP (libertad a la hora de fijación de pena en materia de faltas por el juzgador no sometiéndose a los artículos 61 a 72 del CP ), no teniendo en este caso obligación de imponer la pena mínima en cada una de las faltas por la que ha sido condenado, sino que se debe estar a las circunstancias de los hechos, y a tenor de lo relatado en los hechos probados y la actitud desarrollada por el recurrente se va a dejar la misma pena impuesta por la falta el artículo 617.2º del CP (habiendo agredido a una persona embarazada de forma gratuíta en plena calle), sólo modificando la pena por la falta del artículo 634 rebajando la misma a 40 días para ajustarla a las circunstancias analizadas, habiéndose enfrentado el recurrente a varios efectivos policiales con actitud rayante en el delito del artículo 556 del CP
SEGUNDO.- Respecto a la valoración de la actuación policial no hay nada que decir, más que se observa una corrección en la conducta llevada a cabo por los agentes policiales tanto locales como autonómicos, llamando a los servicios sanitarios en su momento, y ante la actitud provocadora y agresiva del recurrente, y ante la decisión médica de no traslado hospitalario, se procedió a su detención.
Por último y en torno a la capacidad económica, la cuota diaria que se ha recogido en la Sentencia es de 6 euros, cercana al límite mínimo establecido en el tipo del artículo 53, y es por ello por lo que no se va a modificar, considerando ajustada a derecho la decisión de la juzgadora en tal sentido, sí fijando conforme a la estimación de la concurrencia de una atenuante las penas que para la falta del artículo 634 del CP es de cuarenta días de multa con cuota diria de 6 euros (240 euros) y aplicación del articulo 53 del CP en caso de impago, y para la falta de maltrato de obra la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 6 euros (120 euros) con aplicación del artículo 53 del CP , en caso de impago.
TERCERO.- A la vista de la estimación parcial del recurso de apelación y conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR se declaran de oficio las costas devengadas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la Sentencia número 164/14 de fecha 20/03/2014 dictaa en el procedimiento JUicio de Faltas 4031/13 del juzgado de Instrucción 2 de Vitoria , se modifica la misma en el sentido de estimar la concurrencia de una atenuante del artículo 21.2º del CP , imponiendo la misma pena por la falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del CP ( veinte días de multa con cuota diaria de 6 euros), e imponiendo por la falta del artículo 634 del CP la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 6 euros (240 euros) en ambos casos con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago , manteniendo el resto de la resolución y declarando de oficio las costas devengadas en la presente apelación.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncion mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmos. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
