Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 283/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 283/2.014
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº UNO de VILLARROBLEDO.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 90/2.013
SENTENCIA Nº 223 / 2.014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. MAGISTRADO Doña. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En la Ciudad de ALBACETE, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Jose Augusto : siendo partes en esta instancia, como apelante, Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Doña María Pilar Parra Calero; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez de Instrucción nº UNO de VILLARROBLEDO, con fecha 23 de noviembre de 2.013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO: Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado que alrededor de las 21:15 horas del 16 de febrero de 2013 en la calle Refugio de la localidad de Villarrobledo (Albacete) Amadeo conducía su vehículo cuando varias personas le impidieron el paso puesto que estaban descargando enseres y como quiera que éste tocó el claxon se enzarzó en una discusión verbal con Jose Augusto hasta que éste propinó a Amadeo varios golpes y una patada en el costado que le hizo perder el equilibrio y caer contra la ventana sita en una pared próxima ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso-contusa en la región frontal y dolor a la palpación en la parrilla costal que requirieron una única asistencia facultativa y tardaron siete días en sanar'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de cinco euros. Ello hace un total de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS, que serán abonados en un sólo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar.- Y CONDENO a Jose Augusto en concepto de responsabilidad civil, a que abone a Amadeo la suma de 233 euros.- Igualmente CONDENO a Jose Augusto al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Basa el denunciado su recurso en que no se ha acreditado la autoría de los hechos, error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.-Antes de resolver la concreta cuestión planteada, debemos hacer una breve referencia a la prueba, que nos servirá de base para abordar las cuestiones objeto de controversia.
El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.-Pues bien, del examen de la prueba y del visionado de las actuaciones, no podemos alcanzar que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Además, ella ha sido, quién en virtud de la inmediación, ha visto y oído los testimonios de los intervinientes de primera mano, pudiendo observar detalles y circunstancias que escapan a la segunda instancia, y si ella ha otorgado credibilidad al testimonio de la víctima, actuando conforme a las reglas de la sana crítica y valorando según dispone el artículo 741 de la LEcr . deben ser respetadas las conclusiones alcanzadas.
En efecto, la Juez a quo entiende desvirtuada la presunción de inocencia por la declaración de la víctima. Concurriendo en la misma los requisitos que el T.S establece para ello, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En el presente supuesto consideramos que la declaración de la víctima es persistente, contundente y sin ambigüedades en lo que a lo fundamental se refiere. Es cierto, que puede haber contradicciones en el iter de cómo se desarrollaron los hechos, pero no en las cuestiones fundamentales, en cuanto afirma que le dieron una patada que le hizo pegarse un golpe en la frente, causándole las lesiones obrantes en autos, sin que podamos entender que hay dudas en cuanto a la identificación del autor, pues el denunciado reconoce que tuvo un incidente con el denunciante, y éste cuando el Mº Fiscal le pregunta quién fue, dice que cree que fue el denunciado porque se retiró y siguió amenazándole, y los demás no fueron, así mismo cuando se le pregunta al principio por la autoría de los hechos, afirma no lo conoce, pero que a esta persona lo identificó la policía, apareciendo en el folio nº 2 del atestado su identificación, habiendo comparecido él mismo antela Guardia Civil, luego consideramos que no existe duda.
La declaración de la víctima se corrobora con los informes médicos obrante en autos, y así en el primero de asistencia ya consta dolor a la palpación parrilla costal derecha y herida inciso contusa de 1 cm. frontal derecha que no precisa sutura, y aunque es cierto que no aparece hematoma o rojez, ello no significa que no apareciera con posterioridad, ya que los hechos habían ocurrido sobre dos horas antes, y es sabido que los hematomas aparecen más tarde. Luego existen lesiones que son compatibles con la agresión sufrida.
Además el denunciante reconoce que no lo conocía con anterioridad, por lo que no existe ningún tipo de relación previa que pudiera teñir de un tinte subjetivo dicha declaración.
A todo lo expuesto no es óbice la declaración del testigo, a la que la juez sentenciadora no le ha dado valor por las razones ya expuestas, pues a parte de ser amigo del denunciado, da una explicación de las lesiones que considera la juez incompatible con el resto de prueba, debiendo respetar la conclusión alcanzada por ésta por las razones ya manifestadas.
Por consiguiente debe desestimarse este motivo de apelación.
CUARTO.-En cuanto a la vulneración de los artículos 109 y 110 del C.P ., la juez ha aplicado el conocido baremo de la L.R.C.S.C.V.M. con carácter orientativo, pues bien sabemos que no tiene aplicación obligatoria en esta materia, y así ha entendido su aplicación del factor de corrección del 0 %, y debe respetarse el mismo, precisamente por su aplicación orientativa.
QUINTO.-En relación a la cuantía de la cuota multa, debe sufrir el recurso la misma suerte desestimatoria, por cuanto que se le ha aplicado 5 euros, y teniendo un abanico la misma de 2 a 200 euros, es obvio que se ha aplicado es su escala inferior, estando reservado los 2 euros para casos de total pobreza y absoluta indigencia, que no es el caso, aunque no se hayan acreditado sus concretos recursos económicos, so pena de dejar vacía de contenido la pena. Así se viene entendiendo por la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.- Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.
SEXTO.-Por lo expuesto, la sentencia se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2.013 por la Sra. Juez de Instrucción nº UNO de VILLARROBLEDO, en el JUICIO DE FALTAS nº 90/2.013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla referida resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

