Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 56/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2013-0008276
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000056/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000078/2013
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES
Apelante Ascension
Abogado FRANCISCO ANTONIO VILLAR GALLARDO
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
Apelado/s Hilario
MINISTERIO FISCAL
Abogado VICENTE PASCUAL PASCUAL
SENTENCIA Nº 000223/2014
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de marzo de 2014.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8/11/2013 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES en el Juicio de Faltas - 000078/2013 , por habiendo actuado como parte apelante Ascension , representado por el Procurador Sr/a. TORNEL SAURA, MARGARITA y dirigido por el Letrado Sr./a. VILLAR GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO, y como parte apelada Hilario con adhesión del MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. PASCUAL PASCUAL, VICENTE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ascension se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000056/2013 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque el primer motivo del recurso es otro, conviene despejar en primer lugar la petición de pruebe en esta segunda instancia que el apelante realiza.
Interesa el recurrente la admisión de los siguientes medios de prueba:
documental consistente en:
informe de la detective privado Elsa .
informe de la Psicóloga Erica de 29-10-13 y anteriores, sobre el diagnóstico y tratamiento de la recurrente.
testifical de:
Elsa .
Millán , psiquiatra que ha tratado al denunciado.
Nicanor , psicólogo que ha tratado al denunciado.
Erica , psicóloga que ha tratado a la denunciante.
Establece el articulo 790.3 de la LECrim ., 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
En el presente caso, en el acto del juicio se solicitó por la ahora la prueba documental consistente en el informe de la detective Elsa y en los informes psicológicos emitidos por Erica sobre Ascension y la prueba testifical de la mencionada detective y la pericial de la referida psicologa. Tales pruebas se solicitan una vez ha concluido el interrogatorio de denunciante y denunciado, en el que éste admitió haber dicho a Ascension en la sucursal bancaria que no iba a la oficina 'porque ella le había agredido'. Por tanto, admitiendo el denunciado los hechos por los que fue denunciado, la innecesariedad de la práctica de la prueba deviene evidente y por tanto entiendo que fue correctamente rechazada y es por ello improcedente su práctica en esta segunda instancia.
No consta en el acta del juicio obrante a los folios 62 y 63 que el ahora recurrente propusiera la testifical del Dr. Millán ni del psicólogo Sr. Nicanor , por ello y dado que pudiendo proponerlas en dicho acto, no lo hizo, ni formuló la protesta correspondiente, procede la inadmisión de las testificales indicadas.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación esgrimido denuncia el vicio de incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de la primera instancia, ya que habiendo pedido la Acusación Particular recurrente la condena por dos faltas de vejaciones injustas de carácter leve del art. 620, 2 del Código Penal , el fallo de la misma absuelve únicamente por una falta de injurias leves del art. 620.2º del mismo cuerpo legal .
El motivo no puede ser estimado.
Los hechos probados de la sentencia de instancia se circunscriben al episodio acaecido en la sucursal bancaria el día 2 de septiembre de 2013. A tales hechos, únicos concretados temporal y espacialmente por la denunciante, se refiere también el Auto de 6 de noviembre de 2013 y el Auto de esta Sección de 25 de febrero de 2014 , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el primero.
Por tanto no existe incongruencia omisiva alguna. Se denuncian y se juzgan en el presente juicio los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2013. La referencia que la sentencia contiene respecto de los hechos ocurridos el día 5 y 11 de junio, parece obedecer a las manifestaciones de la propia denunciante en el acto del plenario, cuya transcripción no consta, limitándose el Juez a quo a razonar que no estima probada su comisión. Prueba de ello es que según consta en el Acta del Juicio, el Letrado de la Acusación Particular que recurre en trámite de conclusiones solicitó la 'condena del denunciante como autor de una falta del art. 620.2 del Código Penal , hechos oficina CAM 2-9-13 a la pena de localización permanente por 8 días'.
Igualmente alega el recurrente que la sentencia dictada es incongruente al absolver por una falta de injurias leves cuando él acusó por una falta de vejaciones leves. El motivo debe ser desestimado. El Acta del Juicio que se ha trascrito evidencia que el Letrado recurrente solicitó la condena del denunciado por una falta del art. 620,2 del Código Penal . En dicho precepto se sanciona tanto la injuria, como la vejación injusta de carácter leve, siendo infracciones veniales homogéneas.
TERCERO.-También alega el recurrente que la sentencia de la primera instancia le causa indefensión al haber sido dictada antes de que se resolviera el recurso de apelación que interpuso contra el Auto ya mencionado de 6 de noviembre de 2013 por el que se declaraban falta los hechos denunciados. Basándose en ello, pide el apelante que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia. Como ya se ha expuesto, dicho Auto fue confirmado en apelación por esta misma Sección, mediante Auto de 25 de febrero de 2014 . Ninguna indefensión se ha causado al apelante y en consecuencia no proceder declarar la nulidad que interesa.
Por ello procede la desestimación del motivo invocado.
CUARTO.-Finalmente basa el recurrente su impugnación en el error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia por considerar que la declaración de la denunciante, constituye prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria que reclama. En el caso que analizamos incluso el denunciado admite haber proferido en la sucursal bancaria las expresiones que se le imputan, lo que niega y de ello se hace eco la sentencia recurrida, es que lo hiciera movido por el propósito de vejar, herir o humillar a Ascension , sino en el curso de una discusión con ella y dado el tono de las pésimas relaciones existentes entre ellos. Efectivamente, el que el denunciado afirmara en el banco que la denunciante le agredió y que por eso no iba a la empresa cuando ésta le recriminaba que debía acudir, no puede afirmarse sin duda que obedeciera exclusivamente al ánimo de humillar o vejar a la denunciante y no, como él sostiene, de rechazar la pretensión de ésta. Resulta irrelevante a estos extremos que la sentencia dictada en el Juicio de Faltas 1191/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche sea absolutoria para la denunciada, Sra. Ascension . Dicha sentencia se limita a afirmar, no que los hechos denunciados no tuvieran lugar, sino que no se ha practicado prueba que acredite, más alla de toda duda razonable, que los mismos fueron perpetrados tal y como se denunció, dadas las versiones contradictorias de ambas partes y la ausencia de corroboraciones externas y objetivas que avalen una u otra versión.
Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.
Así mismo debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 estudiando, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, según la cual el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencia absolutorias dictadas en primera instancia en las que la única prueba practicada haya sido de carácter personal (declaración de denunciante y denunciado y testigos).
La solicitud de vista pública con repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia, tampoco podría tener tener favorable acogida, porque no se ajustaría a ninguno de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 LECrim . como ya se ha razonado ut supra. Además, si se repitiera el juicio, podría producirse una valoración diferente de la misma declaración. Y lo que es más trascendente, se produciría la tácita, pero efectiva, eliminación de la segunda instancia respecto de una sentencia condenatorio dictada por vez primera en apelación y sin posibilidad de revisión ulterior por instancia superior. Por último destacar que, la repetición del juicio o de parte de las pruebas en la segunda instancia, entra en franca contradicción con el principio básico del Derecho Penal de no repetición de un juicio finalizado, salvo casos de declaración judicial de nulidad, que vulnera los derecho del recurrido a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre , 2/2003 y de 14 de enero de 2004 y ATC 1001/1987, de 16 de septiembre )
Por lo expuesto, siendo aplicable al presente supuesto la indicada doctrina por cuanto el juzgador de instancia valorando la prueba personal practicada con inmediación y contradicción, ha llegado a una conclusión absolutoria, sin que dicha valoración aparezca como arbitraria o irracional, no cabe en esta alzada revocar la indicada resolución que se confirma.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Ascension contra la Sentencia de fecha 8/11/2013, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES en el Juicio de Faltas - 000078/2013 , CONFIRMO la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

