Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 143/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100264
Núm. Ecli: ES:APH:2014:396
Núm. Roj: SAP H 396/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 143/2014
Procedimiento Juicio de Faltas número: 286/2013
Juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 30 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 286/2013 procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso
interpuesto por Dª Ana J. Domínguez Palma. Letrada, en nombre de Dª Asunción .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 18 de Febrero de 2014 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Ana J. Domínguez Palma. Letrada, en nombre de Dª Asunción , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 10 de Abril de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por D. Benedicto , se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 13 de Mayo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la resolución del presente recurso debemos de tener en cuenta dos parámetros fundamentales: a.- La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional cuando de Apelaciones Penales se trata.
b.- Motivos de Apelación alegados.
En el escrito de recurso se invocan como tales motivos 'Impugnación de la prueba Documental y error en la valoración de la prueba practicada'.
Respecto del primero de ellos el examen de la Grabación del Juicio revela que llegado el momento procesal para la proposición de prueba solo se otorgó a las Acusaciones y concedida que fue la ultima palabra al Denunciado, es cuando por éste se presenta la cuestionada Documental, no constando que se formulara por la recurrente Protesta alguna por su admisión, mas en todo caso no apreciamos que se haya generado indefensión material, pues en los propios mensajes de texto aportados con la Denuncia y en la propia declaración del Denunciado en Juicio se alude a sus problemas de salud.
En segundo termino no podemos en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
La recurrente no ha interesado ni la practica de prueba en esta Segunda Instancia, ni la celebración de Vista Oral, ni solicitó en su caso Aclaración de Sentencia, realizándose en definitiva en el texto de recurso una nueva valoración de dichas pruebas, denunciándose como errónea la efectuada por el Juez a quo, mas este Tribunal, por lo expuesto anteriormente y teniendo ineludiblemente presente los citados parámetros, no está en disposición de poder realizar otro pronunciamiento que el efectuado por el Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Ana J. Domínguez Palma, Letrada, en nombre de Dª Asunción contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en fecha 18 de Febrero de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
