Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 632/2014 de 07 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100207
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ML
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009436
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 632/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 58/2013
Apelante: D./Dña. Carlos Antonio
Procurador D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE VILA RUIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 223/14
En la Villa de Madrid, a 7 de Abril de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 632/14 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 58/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Angel Palma; y defendido por la Abogada Doña María José Vila Ruiz, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'En fecha no concretada, entre los meses de noviembre y diciembre de 2011, el acusado Carlos Antonio , mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1963, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en el interior del domicilio que compartía con su mujer, Elisa , de nacionalidad española, con la que llevaba casado desde el año 1993, sito en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, en el transcurso de una discusión entre ambos, actuando con intención de menoscabar la integridad física de Elisa , propinó a esta una bofetada en la cara, no constando que por ello Elisa sufriera lesiones'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno al acusado Carlos Antonio , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 y 4 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve meses y un día, todo ello con imposición de las costas procesales al acusado'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Don Carlos Antonio plantea en su recurso alegaciones basadas en error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia. Considera que el testigo de cargo es insuficiente para sustentar la condena, y que debía haber sido de aplicación el principio in dubio pro reo, absolviéndose al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso la víctima de los hechos se acogió a su derecho a no declarar, ex art. 416 LECrim , y el acusado admitió la existencia de discusiones con su esposa per negó haberla agredido en ningún momento.
Pero la Juez a quo analiza el testimonio de un testigo directo de los hechos que depuso en el juicio oral, Doña Santiaga , que presenció los hechos. La Juez explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de esta testigo es persistente y creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Esta testigo, plenamente imparcial y cuya presencia en el lugar de los hechos no es discutida, fue testigo directo, habiendo presenciado como durante la discusión que mantenían el acusado propinó una bofetada a la víctima.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Su testimonio no sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial. Tampoco hay ambigüedades o generalidades. Al contrario, la testigo especificó y concretó con precisión los hechos en la parte que presenció, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, el relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. De hecho, en ambas declaraciones precisa con todo detalle que la agresión consistió exactamente en una bofetada y que, si refirió en cada caso que no hubo 'agresión física' es porque estaba refiriéndose a agresiones de gran envergadura. Sin embargo, desde que se le piden precisiones aclara en todo momento que sí vio con claridad que el acusado abofeteaba a la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de esta testigo de los hechos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Antonio contra la Sentencia de 15 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 58/2013, que confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

