Sentencia Penal Nº 223/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 528/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100400

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9978

Núm. Roj: SAP M 9978/2014


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010150
Procedimiento Abreviado 528/2014
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 42/2014
SENTENCIA Nº 223/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Caridad Hernández García.
En Madrid a cinco de mayo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid seguida de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra
Teodora mayor de edad; hija de Bartolomé y de Caridad ; natural y vecina de Sao Paulo (Brasil), sin
antecedentes penales, no acreditada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de enero
de 2014 habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Sanz García y dicha
acusada representada por el Procurador D. José Jaime Llamazares Medina y defendido por la Letrada Dª Ana
Vivancos Martínez y Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Teodora , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de ocho años y seis mees de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 227.000 euros de multa, comiso de la sustancia intervenida y costas.



SEGUNDO .- La defensa de la acusada en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal , concurriendo la circunstancia eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.4ª del C. Penal y, subsidiariamente, la atenuante prevista en el art. 21.1 del C. Penal en relación con el precepto anteriormente indicado debiendo en todo caso apreciarse la concurrencia del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal .

HECHOS PROBADOS Sobre las 6,45 horas del día 10 de enero de 2014 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil) la acusada Teodora ,mayor de edad y sin antecedentes penales, trayendo en el interior de su maleta un maletín porta-ordenador y tres chaquetas, teniendo tanto el maletín como las chaquetas ocultos en dobles fondos un total de 18 planchas que contenían una sustancia que analizada resulto ser cocaína con el peso, grado de riqueza media y valor en el mercado ilícito siguiente: . 2.478,3 gramos con una riqueza del 63,2 % y un valor en el mercado de 83.890,54 euros.

. 1029,6 gramos con una riqueza del 48,6 % y un valor en el mercado de 26.788,37 euros . 71,9 gramos con una riqueza del 35,2% y un valor en el mercado de 1.338,7 euros y . 13 gramos con una riqueza del 81,6 % y un valor en el mercado de 568,24 euros.

La acusada tenía que entregar dicha sustancia a personas cuya identidad no consta para ser distribuida entre terceras personas.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.

La acusada en el acto del juicio ha manifestado que en la maleta que traía cuando llegó a Madrid procedente de Sao Paulo fue intervenida cocaína pero afirma que ella desconocía que dicha sustancia estuviera en su equipaje afirmando que cuando estaba en su país y buscaba trabajo un chico contactó con ella y le ofreció 5000 euros por traer la maleta a España adelantándole 1000 euros y diciéndole que el resto se los entregarían en Madrid; que esa persona le dijo que la maleta contenía mercancías para otra persona pero ella no pensó que fuera algo ilícito. Cuando declaró durante la instrucción aun cuando inicialmente manifestó que 'la droga' se la dio un chico en Brasil y que iban a ir a recogerla al hotel en el que ella se alojaría en Madrid, a continuación negó, como hizo en el acto del juicio, conocer que lo que iba a trasladar de Sao Paulo a Madrid fuera cocaína manifestando que quien la contrato le dijo que tenía que traer a Madrid una blusa y que cuando ella abrió la maleta que éste le entrego solo vio una blusa.

La ocupación de la sustancia en su equipaje ha quedado acreditada por las manifestaciones efectuadas por los testigos en el acto del juicio quienes dijeron que la sustancia que intervinieron estaba oculta en unos dobles fondos que se habían efectuado en unos chaquetones que había en la maleta así como en los que había en un maletín que también traía dentro de la maleta.

La sustancia intervenida fue debidamente analizada por los facultativos de la Agencia Española de Medicamentos obrando el resultado de dicho análisis al folio 69 resultando que dicha sustancia era cocaína con el peso y grado de pureza que ha quedado expresado en el apartado de hechos probados de la presente resolución, siendo su valor en el mercado ilícito el que también en dicho apartado se indica, de acuerdo con el informe que obra a los folios 73 y siguientes.

Siendo esta la prueba practicada este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la acusada no solo trasladó desde Sao Paulo a Madrid una importante cantidad de cocaína sino que conocía qué era aquello que transportaba pues no otra conclusión se puede alcanzar cuando la sustancia se encuentra en el equipaje que ella trae y va a recibir una importante cantidad de dinero, 5000 euros, por efectuar ese transporte resultando impensable que se pueda confiar a una persona una mercancía con un importante valor económico en el mercado ilícito sin advertirle de que es lo que se le confía, como tampoco resulta creíble su manifestación de que le iban a abonar 5000 euros por traer a España una blusa que es lo que, según la acusada, había en la maleta que le entregaron cuando está acreditado que en la maleta había, al menos tres chaquetones y un maletín de ordenador que ocultaban la cocaína.

Que la cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud es algo que no resulta cuestionable por más que la defensa de la acusada haya entendido que la misma cometió un delito de tráfico de drogas pero de sustancia que no causan grave daño a la salud y sobre esta cuestión es unánime la jurisprudencia del TS.

También la defensa de la acusada ha solicitado que se aplique el párrafo segundo del art. 368 del C.

Penal que prevé la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Este Tribunal considera que no procede en ningún caso la aplicación en el supuesto que se está examinando del subtipo atenuado interesado ya que no puede afirmarse que el hecho por el que la acusada va a ser condenada tenga escasa entidad cuando introduce en España casi dos kilogramos de cocaína pura, admitiendo realizar ese transporte a cambio de una importante cantidad de dinero y tampoco se han puesto de manifiesto circunstancias personales de la misma que permita plantearse que revelen una menor culpabilidad en la misma.

En definitiva, el transporte de tan importante cantidad de cocaína para hacerla llegar a terceros constituye sin duda el delito por el que el Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra la acusada.



SEGUNDO .- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada Teodora por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran.



TERCERO .- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de la acusada ha solicitado que se aprecie la concurrencia de una situación de estado de necesidad bien como eximente completa o como atenuante pero este Tribunal entiende que en ningún caso puede apreciarse ni una ni otra.

La acusada respecto de su situación económica lo único que ha manifestado es que tiene una hija en Brasil de 7 años, habiendo tenido otro hijo durante el tiempo que ha estado en situación de prisión provisional por razón de esta causa, y que no tiene a nadie que le ayude económicamente, además de manifestar que se encontraba buscando trabajo. Estas afirmaciones de la acusada, carentes de apoyo probatorio alguno salvo el hecho evidente que pudo comprobar este Tribunal de que había tenido un hijo ya en España, aun cuando fueran ciertas, en ningún caso servirían de sustento para apreciar la eximente o atenuante invocada.

Como recuerda la sentencia del TS nº 254/2009 de 5 de marzo 'Esta sala ha resuelto en diversidad de ocasiones que la sola situación de precariedad económica no puede asimilarse sin más al estado de necesidad como eximente de la responsabilidad ni siquiera relativa ( St. 740/02, 26-4 ). El tráfico de drogas constituye uno de los más graves males sociales, por las perjudiciales consecuencias que su consumo produce en la sociedad, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas y originando gravísimas situaciones de penuria económica de aumento de delincuencia, y de enfermedades irreversibles.

Por ello no es posible decir que el mal causado es igual o inferior al que se quería evitar, ni en consecuencia es aplicable en principio la eximente de estado de necesidad ( Sts 71/00, 24 de enero ; 159/02, 8 febrero ; 1629/02, 2 de octubre ; 1911/02, 18 noviembre ; 111/03, 3 febrero ; 156/03, 10 febrero ; 186/05, 10 febrero ).

Muy excepcionalmente es posible aplicarla en el delito de tráfico de drogas, en casos en que se prueba que el mal que amenazó al sujeto es actual, inminente y grave ( St. 1354/99, 1 octubre ), y además que el necesitado ha acudido a otros medios lícitos para aliviar su situación de manera que ya no tenga otro medio de liberarse del peligro amenazante que el de la perpetración de este delito ( St. 159/02, 8 febrero ; 1642/02, 19 julio ). Los problemas económicos por agobiantes que sean no son por sí solos suficientes para el estado de necesidad ( St. 1413/99, 11 octubre )'.

No concurriendo ninguna circunstancia que atenúe la responsabilidad criminal de la acusada y teniendo en cuenta la importante cantidad de cocaína que transportaba se considera procedente la imposición de la pena de seis años y seis meses de prisión, pena que se encuentra en la mitad inferior de la prevista para el delito por el que va a ser condenada y ligeramente superior al mínimo legalmente establecido para el mismo, además de la multa equivalente al valor de dicha sustancia que asciende a 112.585,89 euros.



CUARTO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Teodora como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 112.585,89 EUROS y al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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