Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6436/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6.436/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 83/2010
S E N T E N C I A Nº 223/ 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En la ciudad de SEVILLA a ocho de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Bienvenido . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 7/02/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237 ; 238.1 º y 241.1 del vigente Código Penal en relación a su artículo 74, con la concurrencia de las circunstnacias agravante de reincidencia de su artículo 22.8ª, atenuante de dilaciones indebidas de su artículo 22.6ª y de toxicomanía del artículo 21.2ª de su texto, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo abono en otras responsabilidades, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Bienvenido a indemnizar en calidad de responsable civil, a Dimas en la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (1.620,80 €) como resarcimiento por los efectos sustraídos y no recuperados.
Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dicha cantidad pueda entenderse líquida y exigible.
SE IMPONEN al dicho Bienvenido las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de CUARENTA Y CINCO EUROS (45 €) como coste del informe pericial obrante en autos'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Bienvenido y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Bienvenido interpone recurso de apelación en el que, alegando vulnerando la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas solicita la libre absolución de su defendido.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.
En relación a la debatida autoría del acusado respecto del delito continuado de robo en casa habitada, la misma debe reputarse acreditada.
El denunciante relató que un individuo, y no varios, de entre 30 y 40 años delgado, con barba y bigote había saltado la tapia perimetral que rodea su vivienda habitual, entrando en ella en cuatro ocasiones logrando apoderarse de ciertos objetos entre los que se encontraban unas escaleras metálicas, resultando que las cámaras que había instalado habían podido grabarlo y en una de las ocasiones se le veía perfectamente la cara.
Reitera el denunciante en el acto del juicio que una persona saltaba y se llevaba todo lo que encontraba alrededor, al final hasta desagües de cobre que desmontaba y se los llevaba. Por ello cuando empezó a 'saltar' ponen una cámara que graba en CD las 24 horas. En una de las grabaciones se ve ya claramente la cara del autor, por lo que lleva la grabación a la Policía. El lugar constituía su vivienda habitual así como la de su mujer e hijos. Estos hechos se produjeron entre los días 5 y 7 de septiembre de 2.008 y entre las doce y las catorce horas, fueron cuatro las ocasiones en las que el individuo penetra en el interior del recinto, llevándose los objetos sustraídos y no recuperados en dos veces.
Tan claras y precisas manifestaciones se ven completadas con las pesquisas policiales realizadas pues de la grabación entregada se ha extraído el fotograma que consta en autos en el que se puede apreciar con toda nitidez como un sujeto, del que claramente se ve el rostro y que coincide con las características del acusado, porta unas escaleras metálicas, habiendo sido reconocido por funcionarios policiales que sin género de dudas identifican al mismo y así lo han ratificado en el acto del juicio.
Aunque en el plenario el acusado Bienvenido niega que sea la persona que se refleja en el fotograma, en su declaración ante la magistrada instructora declaró que no sabía si era él o no.
En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA de fecha 7/02/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
