Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 176/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100251
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1441
Núm. Roj: SAP Z 1441/2014
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00223/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2009 0604664
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2014 Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 174/2011
RECURRENTE: Emilio
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PEREZ OREA
RECURRIDO: Lucas
Procurador/a: D/Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO
SENTENCIA NÚM. 223/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a once de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 174/11, procedentes del Juzgado de lo
Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 176/2014 , seguidas por delito de Homicidio por
imprudencia, contra Emilio , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1974, hijo de Jesús Manuel y de
Camila , natural de Quito (Ecuador), de solvencia no acreditada formalmente; representado por la Procuradora
Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Orea. Siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL, acusación particular Celestino , Ismael , Lucas , Noemi , Ana y Guadalupe
, representados por la Procuradora Dª Isabel Pedraja Iglesias y asistidos por el Letrado D. Ricardo Esteban-
Porras del Campo y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22-5-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio , como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya descrito y en concurso penológico especial del artículo 382 CP con tres delitos de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, éste último con agravante de reincidencia, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE SEIS AÑOS. Ésta última pena comporta la pérdida de vigencia del permiso que pudiera tener el condenado. Igualmente, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO, como autor criminalmente responsable de un delito de seguridad vial, CONDUCCION HABIENDO SIDO PRIVADO DEL DERECHO CORRESPONDIENTE a la pena de PRISION DE CUATRO MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Se declara procedente el abono, para el cumplimiento de las penas impuesta, del tiempo de detención y privación de libertad acordado en este causa. Se ratifica y mantiene la situación de prisión provisional hasta la firmeza, debiendo practicarse -en su momento- las liquidaciones oportunas.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así de declara que el acusado Emilio , cuyos demás datos consta en autos, había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, mediante sentencia firme de 8 de enero de 2.008, estando privado al momento de los hechos del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en ejecución de la sentencia antedicha.
Con pleno conocimiento de dicha prohibición, así como de las consecuencias de su incumplimiento y estando -además- notablemente afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, el 5 de julio de 2.009 sobre las 18,00 horas, Emilio conducía el vehículo de su propiedad, con matrícula W-....-WV por la carretera N-II, a la altura del punto kilométrico 353, en el término municipal de Osera de Ebro en sentido Zaragoza. El acusado protagonizó en dicho momento una maniobra inadecuada al tratar de rebasar a un camión que le precedía, sobrepasando una línea continua e invadiendo el tramo de vía reservado a un carril adicional que sirve de acceso a la entrada a la localidad y en el que, obligatoriamente, hay que efectuar un stop. En dicho lugar se encontraba el vehículo Z-97276-AZ, respetando la señal de detención obligatoria para acceder al pueblo, y conducido por Lucas y ocupado en el asiento delantero por su esposa Guadalupe . En el asiento trasero viajaban Aurelia y su esposo Celestino .
Emilio , al realizar esta maniobra de circulación peligrosa para el tramo de vía tanto por velocidad, como por maniobra inadecuada e invasión antirreglamentaria, llegó a impactar violentamente con la parte trasera del vehículo allí detenido, que observaba las normas de circulación correspondientes y cuyos ocupantes habían adoptado las medidas de seguridad pertinentes.
El acusado, tras las debidas pruebas de medición alcohólica, arrojó un resultado en etilómetro evidencial de 0,96 y 0,95 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando -además- sintomatología consistente en halitosis intensa, apatía, mirada brillante, rostro arrebolado, habla pastosa, deambulación vacilante y comportamiento inadecuado a la gravedad del suceso.
Además de daños materiales, los ocupantes del vehículo W-....-ER resultaron los cuatro lesionados, siendo la más grave Aurelia que falleció el día 13 de julio debida a un fracaso multiorgánico causado fundamentalmente por un traumatismo abdominal que la misma padeció en el impacto. Lucas resultó con lesiones que tardaron en curar 110 días impeditivos, Guadalupe resultó con lesiones que precisaron 136 días, restando secuelas valoradas en un punto. Finalmente, Celestino precisó 13 días de hospitalización, 182 días impeditivos y le han quedado secuelas valoradas en 9 puntos; los tres lesionados precisaron tratamiento ortopédico, farmacológico, rehabilitador y fisioterapéutico. También se produjeron daños materiales. La responsabilidad civil ha sido satisfecha por la aseguradora del vehículo, en base a auto de cuantía máxima dictado por este mismo Juzgado al acordarse el sobreseimiento debido a que el acusado se encontraba en ignorado paradero.
Finalmente, el acusado fue constituido en prisión provisional el 21 de febrero de 2.014 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga y a disposición de este Juzgado, a resultas de orden de búsqueda y captura. Tras las órdenes oportunas de traslado, se ratificó la situación de - prisión provisional el 6 de marzo, continuando el acusado en dicha situación hasta el día de hoy.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y acusación particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia condenatoria, por un delito de homicidio por imprudencia y otro contra la seguridad vial, se solicita la absolución por la imprudencia y subsidiariamente se condene por 4 faltas, esgrimiendo la ruptura del nexo causal entre el accidente y el fallecimiento de uno de los lesionados.
Según una reiterada doctrina del TS, la estimación de una conducta imprudente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.
El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Por lo demás, con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y de evitar el evento dañoso, y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado. En todo caso la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.
Pues bien en el presente caso, se dan los requisitos necesarios para hablar de imprudencia penal, y es que el juez de instancia ha efectuado un completo estudio de los requisitos que se exigen para la imprudencia punible, que damos por reproducidos en esta instancia. Igualmente revisada la prueba practicada en las actuaciones y en el acto del juicio, no observamos error de hecho en su valoración, ya que la conducta del acusado que estaba privado del carné de conducir y a pesar de ello conducía con una notable ingesta de bebidas alcohólicas adelantando donde existía prohibición constituye una imprudencia grave.
En cuanto a la ruptura del nexo causal, el informe médico forense obrante al f-99 es claro: 'la causa de la muerte ha sido un fracaso multiorgánico ...' Y en el acto del juicio la forense fue clara en su informe, que en esencia, y en cuanto al nexo causal, viene a decir: 'Lesión en el bazo que en principio no se le dio la importancia que tuvo, o se complicó después, es a toro pasado cuando se ve que de haber quitado el bazo no hubiera fallecido, pero en un principio cuando actúan solo sobre el hígado no se consideró necesario quitar el bazo...
hay dos tipos de lesiones; no observa imprudencia médica; la evolución no fue como debía de haber sido.
Por todo ello procede desestimar el recurso.
SEGUNDO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Emilio contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo del 2.014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
