Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 51/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 51/2015 -
Juicio de faltas núm.:463/2014
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 223/15
En la ciudad de Lleida, a cinco de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 463/2014 del Juzgado Instrucción 3 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:51/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Adelaida y Pedro Francisco , representados por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendidos por el Letrado Don Eduard Garcia Aldavó , y en calidad de apelados Constancio i ALLIANZ, representados por la procuradora PAULINA ROURE VALLEÉS y defendidos por el Letrado Don JOSE MARIA PALAU GENE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Constancio de la falta de lesiones imprudentes imputada en estas actuaciones, con declaración de costas de oficio. '
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia absolutoria de instancia al estimar los recurrentes que de las pruebas practicadas en el acto de juicio de faltas se infiere que el atropello mortal de Inocencio , producido el día 14 de enero de 2014, alrededor de las 18.43 horas, en la vía de servicio de la NII, a la altura del punto kilométrico 449,9, como consecuencia del impacto del autobús conducido por el denunciado, fue debido a imprudencia penalmente relevante, ya que el atropello se produjo en el arcén izquierdo o en la isleta de separación de la carretera principal con la vía de servicio, el denunciado circulaba pegado al lado izquierdo del carril, por el arcén, con exceso de velocidad, al tratarse de una vía de servicio con límite de 60 kilómetros por hora y sin prestar la debida atención a la conducción; por todo ello reclama la condena del denunciado, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista en el artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 10 euros, así como a que indemnice a Adelaida y Pedro Francisco en la cantidad de 126.730,43 euros, respondiendo de modo directo la compañía de seguros 'Allianz', con aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y expresa imposición de las costas procesales causadas, pretensión a la que se opone la parte denunciada, que interesa la íntegra confirmación de la resolución de instancia, al afirmar que no puede imputársele ninguna responsabilidad penalmente relevante derivada del citado accidente.
SEGUNDO .- Ante todo, sobre el recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, la reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 , que hace referencia al recurso de casación pero cuyas conclusiones son extrapolables a la apelación, señala: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. (...)
Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).'
TERCERO.- En definitiva, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio, pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 Y 230/2002 ) y que resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental y única para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivaría de una distinta apreciación de las manifestaciones de los intervinientes en el acto del juicio oral, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso el Juez 'a quo', cuyas conclusiones no resultan ilógicas ni arbitrarias sino totalmente ajustadas al resultado de la prueba desplegada.
Y si lo anterior sería por sí solo suficiente para la desestimación del recurso, a idéntica conclusión se llegaría a la vista del resultado probatorio obtenido en el plenario, en el que la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación con la contundencia necesaria y sin género de dudas de una imprudencia penalmente relevante.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, de la que se desprende la concurrencia de dudas en el juzgador a quo sobre la relevancia penal de los hechos, tal como han sido declarados probados, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Lo que pretende la apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio del Juez de instrucción por su criterio subjetivo e interesado, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas.
Concretamente, la resolución apelada justifica la absolución en la imposibilidad de afirmar la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del denunciado, valorando fundamentalmente las manifestaciones de la esposa del fallecido, que le acompañaba en el momento del atropello, la propia versión de los hechos ofrecida por el denunciado y las conclusiones técnico policiales sobre la causa del accidente, ratificadas en el acto del juicio oral por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 ; expuso la esposa del fallecido que, como en otras ocasiones, ambos cruzaron la NII por un punto en el que no hay paso de peatones, lo que en principio, según el agente policial, no está prohibido, siempre que los peatones se cercioren de que pueden hacerlo sin peligro, teniendo en cuenta en todo caso que los conductores tienen prioridad de paso en este tipo de vías cuando no hay un paso de peatones, máxime cuando las luces de los vehículos son visibles para los peatones a mucha distancia; tras cruzar la primera parte de la vía, siguió relatando la citada testigo, ella se colocó encima de la isleta que separa la vía de servicio de la carretera principal, no pudiendo asegurar que su marido estuviera a su lado, aunque siempre cruzaban juntos, momento en que se produjo el atropello; por su parte, el denunciado expuso que no efectuó ninguna maniobra extraña; en este punto conviene ya descartar la conclusión alcanzada en el recurso de que el atropello se produjo en el arcén izquierdo o en la isleta de separación, pues dicha conclusión no deriva con certeza ni las manifestaciones de las partes ni de la posición final del fallecido, ni por supuesto de la localización del cuerpo y de los vestigios, como pretenden los recurrentes, sin que en consecuencia pueda tampoco afirmarse que el denunciado circulara pegado al lado izquierdo del carril ni por el arcén ni mucho menos que se subiera a la isleta y atropellara al peatón; es por ello que resulta más adecuado concluir que no puede determinarse el punto concreto del atropello, incluso resultando más lógico por las circunstancias concurrentes que el atropello se produjo efectivamente en la calzada, al intentar el peatón cruzar la vía, tal como refleja el atestado, sin cerciorarse de que se acercaba un vehículo.
Pero es que, además, pese a los esfuerzos argumentativos del recurso, tampoco puede concluirse que el límite de velocidad de la vía de servicio por la que circulaba el denunciado sea de 60 kilómetros por hora, considerando que se trata de una vía urbana que transcurre por un polígono industrial, sin carriles de aceleración, ya que, por un lado, la orden de 16 de diciembre de 1997 no tiene por objeto fijar la velocidad de las vías de servicio y, por otro lado, los técnicos policiales, partiendo en todo momento de que el autobús circulaba por la vía de servicio, hicieron constar expresa y tajantemente en el atestado que el límite de velocidad de la vía era de 80 kilómetros por hora para autobuses, tal como consta además en el folio 29 vuelto de las actuaciones, de lo que deriva que el denunciado no excedía la velocidad máxima permitida, ya que circulaba aproximadamente a 70 kilómetros por hora; finalmente, a todo ello debe añadirse que cuando se produjo el atropello era de noche, no existe en el tramo iluminación artificial, reduciéndose la visibilidad a la iluminación de los faros del vehículo y que tanto el fallecido como su acompañante vestían ropa oscura y no llevaban ningún reflectante ni luminoso, lo que, atendidas las características de la vía, con una visibilidad de unos noventa metros, impedía ser vistos por los vehículos hasta que se encontraban a poca distancia, tal como se extrae del atestado.
En definitiva, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez 'a quo' haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe compartirse la valoración probatoria plasmada en la sentencia y por contra, deben rechazarse las conclusiones contenidas en el recurso ya que ni puede afirmarse que el atropello tuviera lugar en el arcén ni en la isleta de separación ni que el denunciado circulara a velocidad excesiva para el tipo de vía ni que éste tuviera necesariamente que haber visto a los peatones con la antelación suficiente para poder frenar y evitar el accidente ni finalmente que condujera sin prestar la debida atención, procediendo por todo ello confirmar la absolución del denunciado, desestimando el recurso de apelación, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelaida y Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida , que CONFIRMOíntegramente, declarando de oficio las costas procesales del presente recurso.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

