Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2177/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100187
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033394
ROLLO DE APELACIÓN RSV 2177/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº35 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 499/14
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA, PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 223 /2015
En Madrid, a veintiséis de marzo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº499/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar contra Emiliano , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco José González Sanz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28/10/14 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de octubre de 2014 sobre las 22:15 horas, tuvo una discusión con su esposa Raimunda en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Colmenar Viejo (Madrid), durante el cual y en presencia de su hijo menor de ambos, con el propósito de amedrentarla, mientras mantenía el puño en algo frente a ella le manifestaba 'que la iba a matar', interponiéndose entre ellos, Justiniano , inquilino de la misma casa.
En el momento de los hechos, Emiliano había ingerido bebidas alcohólicas previamente que el afectaban levemente sus capacidades cognitivas y volitivas.
Y cuyo FALLO establece: Debo condenar y condeno a Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 y 5 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1 y 7 en relación con el art. 20.2 del mismo Código , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a Raimunda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma, por plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales.
SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES adoptadas mediante Auto de fecha 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº4 de Colmenar Viejo .
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de dos días de detención sufrida por el penado en el presente causa.
Igualmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº4 de Colmenar Viejo .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, suprimiendo del relato de los mismos la frase ' y en presencia del hijo menor de ambos'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Procurador don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, actuando en nombre y representación de Emiliano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 499/2014 con fecha 28 de octubre de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error por parte del Juzgador a la hora de aplicar en la sentencia el principio de presunción de inocencia, así como el principio de in dubio pro reo, causando una total indefensión, dado que la prueba plena de los hechos y elementos de la supuesta infracción penal incumbe a la acusación, no pudiendo acudir a posibilidades, sospechas o presunciones.
Señalaba que no existía prueba de cargo suficiente para declarar a su patrocinado autor del delito de amenazas en el ámbito familiar, en tanto en cuanto que él mismo había negado los hechos, admitiendo que hubo una discusión y que se encontraba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, lo cual le afectaba plenamente en su capacidad cognitiva y volitiva y que la denunciante, Raimunda , negó que su patrocinado le levantara el puño con el propósito de amedrentarla, manifestando que su marido iba totalmente debido, que se tambaleaba por los efectos del alcohol, por lo que no sabe en relación a la posición del puño si lo hizo con la intención de sujetarse porque se caía, relatando que, de no estar tan bebido, no habría pasado nada y el testigo Justiniano negó que su cliente dijese que le iba a romper la cara, manifestando que se encontraba totalmente bebido, que desconoce la intención y altura del puño y que no sabe con qué intención dijo la frase de que la iba a matar, no habiéndose acreditado en el acto de la vista oral que estuviese presente el menor.
Consideraba también que concurría la eximente del artículo 20.2 del Código Penal de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se aplicara la eximente del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, que se rebajara la pena impuesta.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Raimunda en el Puesto de la Guardia Civil de Colmenar Viejo (Madrid) el día 8 de octubre de 2014, obrante a los folios 3 y siguientes, su declaración ante la Guardia Civil, obrante a los folios 9 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 38 y 39; la declaración en igual sede de Justiniano , obrante a los folios 20 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 40 y 41; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a a los folios 44 y 45 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que Raimunda es su esposa desde hace 15 años. El día 8 de octubre por la noche estaba bastante bebido, llegó a casa y discutió con su esposa. No recuerda lo que bebió. Bebió cerveza, bastante. Le preguntó a su mujer si le había hecho la comida, ella le contestó y discutieron. Sólo recuerda la discusión porque estaba bastante mal. No alzó el puño ni le dijo que le iba a romper la cara o que la iba a matar. Justiniano vive con ellos, pero no sabe si medió entre ellos. No tiene enemistad con él, se llevan bien, es su inquilino. Quizá levantó la mano porque se sentía mal. Le gusta gesticular con las manos. No recuerda si Justiniano le sujetó porque se caía, pero puede ser porque estaba malito. Le fallaba el equilibrio.
Raimunda manifestó que el día 8 de octubre estaba casada con Emiliano y que ahora también lo está. Quiere declarar. Llevan casados desde el año 2007, aunque viven juntos desde hace 15 años. Le denunció porque llegó bebido y muy alterado y le amenazó con pegarle. El vecino intervino y no pasó más. Estaba muy bebido. No le dijo lo que había bebido, llegó agresivo a las 10 h de la noche y le dijo que le iba a pegar porque tenía un amante. Se paró frente a ella con el puño en alto y le dijo que la quería pegar. No le llegó a golpear. Colocó el puño frente a ella, mirándola y en dirección a ella, que se puso muy nerviosa. Sintió miedo porque le dijo que le iba a matar. El vecino intervino y él se fue a la fuerza. Es su inquilino y estaba también en el salón. Intervino cuando le quería pegar. Le dijo: 'Tocayo, cálmate, no vengas a maltratar a tu mujer'. Entonces su marido se alteró más y ella llamó a la Policía. Pidió protección porque le tiene miedo cuando está bebido. Es la primera vez que le denuncia. Suele llegar bebido habitualmente los sábados o domingos. Ese día perdía el equilibrio, no se tenía muy bien. Si no hubiera bebido, no lo hubiera hecho.
Justiniano manifestó que vive con Emiliano y Raimunda y tiene muy buena relación con los dos. El día 8 de octubre el estaba bebido y llegó sobre las 10,30 horas. Estaban viendo la televisión, el se alteró y se fue contra su mujer, llamándole la atención. Ella también se alteró. Se gritaron y él le dijo que no le ponía la comida y le celó. En un momento dado, le amenazó con el puño en alto y le dijo: 'Te voy a dar' y la amenazó de muerte, diciéndole: 'Te voy a matar' y él tuvo que intervenir. Le dijo: 'Tocayo, esto va a seguir hasta cuándo, basta ya'. Recuerda que le dijera que le iba a romper la cara. Ella estaba nerviosa, con miedo y el estaba bebido. No caminaba firme. Le vio con el puño a media altura, cree que para darle a ella. Le dijo que la iba a matar, alterado.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones que la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de motivos espurios, puesto que la misma manifestó en el acto del plenario que el acusado es su marido y que no quería que las cosas hubieran llegado a ese punto y verosímiles, siendo corroboradas por las declaraciones prestadas por el inquilino del matrimonio, que manifestó tener muy buena relación con ambos, admitiendo también el acusado llevarse bien con él, lo que hace presumir que no existieron en su declaración móviles espurios.
Por ello, no puede admitirse que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo sobre la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como tampoco le cabe a este Tribunal.
Por otro lado, no resulta de aplicación al caso la circunstancia eximente de embriaguez plena prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , habida cuenta de que no ha quedado acreditado que el día de los hechos del acusado tuviera, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, sus facultades intelectivas y/o volitivas totalmente anuladas.
Sí que es cierto, como alegaba el recurrente, que no ha quedado acreditado que los hechos se produjeran en presencia del hijo de la pareja, de 14 años de edad, puesto que en el acto del plenario ni el acusado, ni su esposa ni el testigo aludieron a la presencia del menor en el salón en el que se produjeron los hechos.
No obstante, ello carece de efectos a la hora de modificar la pena a imponer, puesto que los hechos se produjeron en el domicilio común, habiéndose impuesto la pena mínima de nueve meses de prisión.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 499/2014 con fecha 28 de octubre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

