Sentencia Penal Nº 223/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 190/2015 de 15 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100307

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00223/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 51 2 2014 0003579

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000311 /2014

RECURRENTE: Samuel

Procurador/a: MARTA MARQUEZ GARCÍA

Letrado/a: CARLOS CALVO MORENO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 223/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO

MAGISTRADOS

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO

En Zaragoza ,a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 311/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 190/15, seguidas por un delito de Amenazas y un delito de Quebrantamiento de condena, contra Samuel , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Márquez García y defendido por el Letrado Sr. Calvo Moreno; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Samuel del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal por la que fuera acusado, al tiempo que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la imposición de las costas procesales.'

TERCERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara:

Que el acusado Samuel -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales- fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 15/2011 , por un delito de coacciones y un delito de amenazas en el ámbito familiar, en la que se le impusieron, entre otras, las penas de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de quien fuera su compañera sentimental, Rita , su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros frecuentado por ella y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo total de cuatro años. Requerido el hoy acusado para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación el mismo día en que se dictó la sentencia, al haberlo sido con su conformidad, fue incoada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián la correspondiente Ejecutoria bajo el número 334/2011, en la que se practicó, aprobó y notificó la liquidación de las citadas penas privativas de derechos, fijándose como fecha de inicio el 22 de enero de 2011 y como fecha de extinción o cumplimiento el 20 de enero de 2015.

Que el acusado Samuel , conociendo la existencia y vigencia de las referidas penas de prohibición de aproximación y de comunicación con Rita , y haciendo caso omiso de las mismas, reanudó en fecha no concretada pero casi inmediata a la condena, la convivencia con Rita y con la hija común de ambos, viviendo ambos juntos tanto en Cabanillas como en Borja, hasta que en esta última localidad tuvo lugar una discusión entre ellos en fecha 30 de julio de 2012, a raíz de la cual formulara denuncia la madre de Rita , sin que haya resultado acreditado que en el curso de esa discusión el acusado dirigiera expresiones amenazantes a Rita .'

Hechos Probados que como tales se aceptan.

CUARTO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2015.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Samuel , contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por la Juez de lo Penal nº 8 de Zaragoza en fecha de 30/6/2015 en el Procedimiento Abreviado núm. 311/2014, esgrime como motivos para tal Recurso de Apelación infracción del principio acusatorio, al mismo tiempo que interesa de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6

Es por ello, por lo que interesa el apelante se revoque la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 y se dicte otra absolutoria, por estimar que se ha vulnerado el principio acusatorio, o bien de forma subsidiaria y alternativa, se estime que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , bien por la dilación en la instrucción por el Juzgado de Instrucción, o bien por la tardanza en dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal, imponiendo la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendida la entidad de dicha circunstancia atenuante.

Por su parte, por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia apelada, por estimar que la misma realiza una valoración adecuada de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos del recurso, cual es la infracción del principio acusatorio, comprueba este Tribunal que, en síntesis, fundamenta el apelante su impugnación en que, tal y como consta en la resolución impugnada, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de la vista, interesaba la condena del ahora recurrente como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 in fine del Código Penal , delito del que le absuelve la Sentencia apelada, a la par que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por tal motivo, considera la parte recurrente que la condena recaída no resulta congruente con las acusaciones sostenidas y en consecuencia, atendiendo a la disparidad de bienes protegidos en ambos tipos penales, no existe homogeneidad que permita justificar una sentencia condenatoria por un tipo penal diferente al que venía siendo acusado el apelante, sin suponer ello una vulneración del derecho de defensa.

Vistos los argumentos de la parte recurrente, la Sala considera conveniente traer a colación la que viene siendo Doctrina Jurisprudencial consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en relación con el principio acusatorio. De este modo, el principio acusatorio (Vid. STC de 11 de diciembre de 2000 , entre otras muchas) está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a ser informado de la acusación e implica, en primer término, que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria. En segundo lugar, no hay que perder de vista que el Alto Tribunal establece que es en el ámbito del principio acusatorio donde se sitúa la garantía conforme a la cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por tanto, no ha tenido ocasión de defenderse, entendiendo por 'cosa' tanto un factum, es decir, un concreto devenir de acontecimientos, como la perspectiva jurídica, habida cuenta que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica.

Así las cosas, tendiendo a las anteriores consideraciones, cabe concluir que el pronunciamiento debe efectuarse, justamente, sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la Acusación y la Defensa, de tal manera que vincula al Juzgador, que puede sobrepasar los términos en que la acusación ha sido formulada ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la acusación ni sobre los cuales, por tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

No obstante lo dicho, tampoco puede perderse de vista que esa sujeción a la que se ha hecho referencia no comporta una dependencia absoluta del Juzgador a la acusación formulada, en tanto que le está permitido desvincularse de ella, siempre y cuando no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte no hubiera podido referirse para contradecirlo, en su caso, por su desconocimiento.

De otro lado, el Tribunal Supremo ha dejado bien sentado que la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, tales como a la identidad de la persona contra la que se dirige, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, y a la calificación jurídica, de tal manera que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido de la acusación (Vid. por ejemplo, SSTS de 12 de julio de 2006 y 22 de enero de 2007 , que extractan la doctrina recogida en este sentido en numerosas resoluciones anteriores).

En definitiva, en palabras de nuestro Tribunal Supremo (STS 21-1-2004 ), al tiempo de resolver supuestos como el que es objeto de la presente apelación, no hay que olvidar que el elemento vinculante para el Tribunal 'es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar por la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuesto de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la imposibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron se debatidos al haber sido contenidos en la acusación (....). La proscripción de la indefensión constituye el verdadero fundamento de los límites que el principio acusatorio impone al tribunal sentenciador en estos casos en que hay acusación por un delito y condena por otro'.

TERCERO.- A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial y centrándonos ya en la resolución del recurso, entiende la Sala que el motivo alegado debe prosperar.

En efecto, pese a que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, cualificado por el quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 171.4 y 5 in fine del Código Penal , entiende este Tribunal que, en este tipo penal en concreto, el quebrantamiento de la prohibición dictada en protección de la víctima no opera como delito autónomo del art. 468-2 del Código Penal . Antes al contrario, se trata de una simple circunstancia que permite agravar el reproche penal en el delito de amenazas, imponiendo la pena en su mitad superior, cuando se ha cometido vulnerando el reo el sistema de protección instaurado en favor de la víctima, precisamente, para prevenir un eventual ataque a alguno de sus bienes personales.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, el art. 171. 4 y 5 in fine del Código Penal incorpora un tipo penal agravado, que únicamente castiga el menoscabo al derecho de la víctima a la seguridad y a la libertad personal y en el cual el quebrantamiento de una de las penas de las contempladas en el artículo 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, se configura únicamente como un plus de reprochabilidad, sin que dicha circunstancia forme parte de los elementos del tipo de las amenazas regulado en el citado precepto legal.

De otra parte, no puede desconocerse que el delito autónomo de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título XX, en el cual se contienen los delitos contra la Administración de Justicia, lejos del Título VI, que regula los delitos contra la libertad y en el que se encuadra el art.171. 4 y 5 in fine . Luego, resulta incuestionable que el bien jurídico protegido en los mencionados preceptos es completamente diferente, habida cuenta que el art. 468.2 CP persigue los ataques al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto atenta contra el interés social de que las condenas y los demás pronunciamientos judiciales se acaten por quienes resulten obligados por ellos.

Cierto es que podría argumentarse que en el supuesto enjuiciado la declaración de hechos probados de la sentencia respeta los límites fácticos del principio acusatorio, toda vez que introduce el quebrantamiento de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta al acusado respecto de su compañera sentimental. No obstante, también es innegable que el Ministerio Fiscal no formuló acusación, ni tan siquiera de forma alternativa, por el delito de quebrantamiento, autónomamente considerado, con independencia de las amenazas, que se regula en el art. 468.2 CP , limitándose a plantear el quebrantamiento de la medida precedente como una circunstancia secundaria, agravatoria del tipo penal previsto y penado en el art.171 CP .

Consecuentemente con todo lo expuesto, la condena impuesta a Samuel en la sentencia apelada por un cargo delictivo por el que no había sido acusado, en opinión de este Tribunal, sobrepasa los límites del principio acusatorio, resultando sorpresiva y causante de indefensión, toda vez que los dos tipos penales en cuestión no constituyen delitos homogéneos, ni existe similitud fáctica entre ellos, dado que definen conductas absolutamente diferentes y tampoco concurre la identidad del bien jurídico protegido.

Por todo ello, procede la estimación del motivo alegado y la revocación de la Sentencia impugnada, absolviendo a Samuel del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP , con todos los pronunciamientos favorables

CUARTO.- Habiéndose estimado el primero de los motivos de impugnación, decretándose, en su virtud, la absolución del ahora recurrente, no ha lugar a pronunciarse sobre la solicitud formulada de forma subsidiaria y alternativa respecto a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel , contra la Sentencia nº 188/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado núm. 311/14, la cual seREVOCA, absolviendo a Samuel del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP , con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.