Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil quince.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por
Clemente ,
Federico y
Leonor
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que condenó, a los dos primeros, por delito
de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Rodríguez Puyol, Sr. Del Amo Artés y Sr. Buiza Medina, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 91/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la
Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª que, con fecha 19 de junio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'
UNICO.-Probado y así se declara que el acusado
Clemente , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 fue condenado en virtud de sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2.007, en Rollo de Apelación Civil nº 26/2.007, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en la que estimaba la acción de retracto respecto de la cuota indivisa 85,714286% de la vivienda sita en
RAMBLA000 ,
NUM001 ,
NUM002 Planta, registral nª
NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 1 de los de Almería y nº de referencia catastral
NUM004 , ejercitada por Dª.
Leonor , a la sazón arrendataria de la vivienda, y a otorgar escritura pública de compraventa a favor de ésta.
Posteriormente, en Auto Nº 133/2.009, dictado el día 11 de febrero de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Almería despachó Auto de Ejecución de la referida sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007 a instancias de la referida Sra.
Leonor , en el que se declaraba adquirida por áejecutante la finca descrita por el precio de 92.727,58 euros, cantidad que fue consignada por la misma y, con posterioridad, entregada al acusado, Sr.
Clemente , quien la recibió para si.
Previo a ello, el acusado, D.
Clemente , quien ya tenía conocimiento de la sentencia antes mencionada, dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, así como de la interposición de la demanda de ejecución forzosa de la misma, por escritura pública de fecha 16 de julio de 2.008, actuando como propietario, con plena disposición de la finca registral nº.
NUM003 , vendió libre de cargas y gravámenes el referido inmueble al también acusado,
Federico , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, quien con conocimiento del procedimiento de retracto y sentencia recaída en el mismo y en connivencia con el otro acusado, adquirió la finca, frustrando así las legítimas expectativas de Dª.
Leonor , en relación a la propiedad de la repetida vivienda.
'[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: '
FALLAMOS:Que debemos absolver y absolvemos librementea
Clemente y a
Federico de los delitos de falsedad documental y de estafa procesal, por los que, en concepto de autores, habían sido acusados.
Que debemos condenar y condenamos:
A
Clemente mayor de edad, sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y la pena de multa de doce meses a razón de 6 euros /día de cuota.
A
Federico , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, criminalmente responsable del definido delito de estafa, como autor, en grado de cooperador necesario, a la pena pena de un año de prisión, así como la pena accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, y la pena de multa de seis meses a razón de 6 euros /día de cuota.
Los condenados vendrán obligados, cada uno de ellos, al pago de una quinta parte de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante.'[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por
Clemente
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por vulneración de precepto constitucional en relación al derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.-Por infracción de ley, al haber error en el hecho probado único de la sentencia objeto de recurso.
QUINTO.- El recurso interpuesto por
Federico
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y
artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el
artº. 24 CE .
Segundo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del
artº. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por suponer la existencia de una infracción de los principios acusatorio y de seguridad jurídica.
Tercero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del
artº. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia que la atenuante analógica de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada.
Cuarto.-Al amparo del
artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, al resultar los hechos que se declaran probados contradictorios con el contenido indubitado de determinados documentos obrantes en autos.
Quinto.-Al amparo del
artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, al resultar los hechos que se declaran probados contradictorios con el contenido indubitado de determinados documentos obrantes en autos.
Sexto.-Al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida de los
artículos 248, en relación con el 250.1º, ambos del Código Penal , además de considerar que no procede la pena de multa al que ha sido condenado el recurrente.
Séptimo.-Al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del
artículo 21. 6º del Código Penal , por no aplicar la atenuante indebida de dilaciones indebidas en grado muy cualificada.
SEXTO.-El recurso interpuesto por
Leonor
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas practicadas, por la omisión en el relato de hechos probados de la interposición de la demanda de desahucio y reclamación de rentas contra la recurrente.
Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del
artº. 392, en relación con el
artº. 390. 1. 2º, ambos del Código Penal , y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto, sobre la falsedad documental por simulación de documento.
Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del
artº. 250. 2º del Código Penal , en relación a la estafa procesal.
Cuarto.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del
artº. 21. 6º del Código Penal , en relación a la atenuante de dilaciones indebidas considerada en la sentencia.
SÉPTIMO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 11 de diciembre de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo segundo del recurso del Sr.
Federico , que apoya parcialmente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2015.
OCTAVO.-Por Auto de esta Sala, de fecha 6 de marzo último, se prorrogó el término para dictar Sentencia, establecido en el
artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por un mes.
Fundamentos
A) RECURSO DE
Clemente :
PRIMERO.-El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de cuatro años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos que pasamos a analizar independientemente.
1) En el motivo Primero se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en los
artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de nuestra Constitución.
Pero lo cierto es que las únicas afirmaciones que contiene el motivo son de carácter genérico, insistiendo en que nadie está obligado a probar su inocencia, pero sin que se concrete alegación alguna relacionada con los hechos y la base probatoria de los mismos en el caso que nos ocupa.
2) El motivo Segundo (sin numerar) hace referencia, en primer lugar, a un error de hecho, que tendría cabida, aunque no se le mencione, en el
artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien tan sólo se citan como documentos tanto la Sentencia de apelación del procedimiento civil, estimando la procedencia del ejercicio del retracto por parte de la querellante, como un Auto de ejecución del Juzgado de Primera Instancia en ese mismo procedimiento, así como, sin precisar, la escritura de venta de la finca al otro acusado. Documentos que no sólo no revelan error alguno de el
'factum'de la recurrida, sino que sirven precisamente de base a éste.
Por otro lado, la alusión a una querella que se pretende formular contra un testigo que declaró en Juicio, por falso testimonio, obviamente no puede tenerse en cuenta en modo alguno a los efectos de este Recurso.
3) En ese mismo apartado, sin numerar, se menciona a continuación, dentro del
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una supuesta infracción en la aplicación de la norma sustantiva, toda vez que, en todo caso, según el recurrente los hechos serían constitutivos, tan sólo, de un delito del
artículo 251.1 del Código Penal , de nuevo sin aportar alegación alguna en fundamento de semejante alegación.
Razones, en definitiva, por las que la integridad del Recurso ha de desestimarse.
B) RECURSO DE
Federico :
SEGUNDO.-En este caso el recurrente, condenado como cooperador necesario en el mismo delito de estafa del anterior, a las penas de un año de prisión y multa, plantea siete motivos en apoyo de su Recurso, el Segundo de ellos parcialmente apoyado por el Ministerio Fiscal.
No obstante, comenzamos nuestro análisis por el ordinal Primero con base en las razones que fácilmente a continuación se comprenderán.
En efecto, ese motivo alude a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la necesidad de suficiente motivación de las Resoluciones judiciales (
arts. 5.4 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE ) y, en el presente supuesto, semejante vulneración sin duda se produce, toda vez que la Resolución de instancia no ofrece razonamiento alguno en apoyo de su afirmación de que el recurrente
'...en connivencia con el anterior se prestó a otorgar escritura pública de compraventa el día 16 de Julio de 2008, en la que figuraba como adquirente, con la finalidad de facilitar los designios del autor del delito, en los términos antes dichos.'
Dichas expresiones, recogidas en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, desde donde se trasladan al relato de hechos probados, se encuentran, como ya se ha dicho, por completo ayunas de cualquier otro argumento probatorio en que basar la participación en el delito de
Federico .
Sin que, obviamente, nos resulte posible, en esta sede casacional, completar tal carencia argumentativa con los razonamientos expuestos al respecto por la
Sentencia 227/2014, de 30 de Septiembre , recaída en el correspondiente procedimiento civil anulatorio de la compraventa llevada a cabo por ambos acusados, que se cita en el Recurso.
Participación de este recurrente que, además, en todo caso y según la propia narración del Tribunal
'a quo', se habría producido con posterioridad a la ejecución de los elementos propios de la estafa, una vez que
Clemente ya se había apoderado de la cantidad entregada por la víctima mediante engaño previo, según considera la Audiencia, por lo que en todo caso tal conducta se aproximaría más, aunque igualmente con serios problemas en orden a su tipicidad, a un delito de alzamiento de bienes que, de todas formas, no fue objeto de Acusación en su momento.
Por consiguiente, el Recurso de estima, procediendo seguidamente al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se consignarán las consecuencias absolutorias de semejante estimación.
C) RECURSO DE
Leonor , COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:
TERCERO.-La recurrente, ejerciendo la Acusación Particular en el presente procedimiento, apoya su Recurso en cuatro distintos motivos.
El Primero de ellos, con cita del
articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere al error en el que habrían incurrido los Jueces
'a quibus'a la hora de valorar la prueba documental, en concreto a la vista del contenido de la demanda de desahucio y de la reclamación de deudas obrantes en las actuaciones.
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento
'literosuficiente'o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (
SSTS 99/2008 y
103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (
SSTS 171/2008 o
1035/2008 ).
Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones de la recurrente pues, aunque no puede negarse que los documentos mencionados ostentan, en efecto, valor casacional y le asiste plenamente la razón a quien recurre, al indicar la confusión sufrida por los Jueces
'a quibus'respecto del procedimiento civil al que la acusación por estafa procesal se refería, lo cierto es que, al margen de que, desde el punto de vista formal, en la formulación del motivo se omite la exigencia de propuesta literal de aquella parte del relato de hechos que debería sustituir a los que erróneamente se hubieran consignado, lo cierto es que, además, cualquier corrección en ese sentido carecería de eficacia práctica, habida cuenta de que no puede hablarse de estafa procesal en un procedimiento civil como el aludido, en el que de lo que se trataba era realmente de agotar el delito de estafa ya consumado, máxime cuando no tenemos aquí constancia de que la causa del desahucio y las rentas reclamadas fueran anteriores a la adquisición plena de la propiedad de la finca por
Leonor .
No existe, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la desestimación del motivo.
CUARTO.-A su vez, los tres restantes motivos, Segundo a Cuarto, se refieren a otras tantas infracciones del Ley (
art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de las normas sustantivas a los hechos declarados probados.
En un supuesto semejante la función casacional encomendada a esta Sala ha de partir de un presupuesto ineludible que no es otro que el de la inmodificabilidad del
'factum'de la recurrida, alcanzado a partir de la prueba practicada y como consecuencia de la valoración realizada sobre la misma por parte de los integrantes del Tribunal
'a quo'.
En tal sentido, la pretensión de que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de sendos delitos de falsedad documental (
art. 390.1 2 CP ) y estafa procesal (
art. 250.1 2 CP ), no puede en modo alguno prosperar dada la ausencia de base fáctica para ello.
Así, en los hechos probados no constan los elementos necesarios para una calificación semejante, por lo que los motivos han de desestimarse, al margen de lo ya referido, en concreto respecto del segundo de tales delitos, en el anterior Fundamento Jurídico de esta misma Resolución, y acerca de la falsedad documental en el apartado C) del Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, en el que se alude al carácter de falsedad ideológica impune de la conducta descrita.
Igual destino desestimatorio que el que ha de seguir el Cuarto y último motivo del Recurso, en el que se pretende la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (
art. 21.2ª CP ), habida cuenta de que, en efecto, como se refiere en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de la Audiencia, el hecho de que entre la presentación de la querella y el Juicio transcurrieran tres años y medio, en un procedimiento sin dificultades probatorias de clase alguna, más allá de las concretas dilaciones indebidas internas que hubieran podido producirse (
art. 24.2 CE ) lo que resulta innegable es la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que se consagra en el
artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, suscrito por nuestra Nación y, por tanto, en ella vigente.
Por todo lo cual el Recurso se desestima.
D) COSTAS:
QUINTO.-Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos del primer condenado y el de la Acusación Particular, así como la estimatoria del restante, procede, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los primeros de las costas por ellos causadas, declarando de oficio las ocasionadas por el recurrente cuyas pretensiones se estiman.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones del condenado,
Clemente , y de la Acusación Particular,
Leonor , contra la
Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, el 19 de Junio de 2014 , por delito de estafa, a la vez que estimamos el Recurso interpuesto contra dicha Resolución por la Representación del también condenado en la instancia,
Federico , debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Se imponen a los recurrentes cuyas pretensiones se desestiman las costas procesales ocasionadas por sus Recursos, con declaración de oficio de las del estimado.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez