Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 501/2016 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00223/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0022178
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000501 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Candido
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª JAVIER GARCIA MENENDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 223/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 286/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 501/16), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Candido , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Arnaiz Llana, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Menéndez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que CONDENO a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Raquel , al lugar donde esta resida, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año y nueve meses.
Todo ello con expresa imposición a Candido de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 501/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada excepto la declaración de hechos probados que se sustituye por la siguiente:
El acusado, Candido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y su compañera sentimental, Raquel , mantuvieron una discusión en hora indeterminada del día 22 de enero de 2015 en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Los Campos-Corvera, SIN QUE CONSTE que en el curso de dicho incidente el acusado propinara una patada a su compañera sentimental.
Raquel se negó a ser asistida médicamente, a interponer denuncia, acogiéndose finalmente a la dispensa legal por razón de parentesco.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación de Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Aviles en autos de juicio oral nº 286/15, del que dimana el presente rollo, combatiendo el pronunciamiento condenatorio que a título de lesiones de violencia de genero del art. 153.1 y 3 del Cº penal , que en ella se contiene, HA DE SER ESTIMADO.
Sabido es que, como entre otras sentencias del Tribunal Supremo, recopilando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la de fecha de 15 de julio de 2011 establece que los pronunciamientos condenatorios han de fundamentarse en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, pruebas incriminatorias que están a cargo de las acusaciones personadas y que han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas conforme a sus formalidades especiales .Ello supone que ante el INVOCADO, como en el caso de autos, error en la valoración de la prueba ha de constatarse si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo.
En el presente supuesto el examen de las actuaciones ha permitido a la Sala apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Así resulta que el acusado niega haber propinado golpe ni patada alguna a su compañera sentimental, manteniendo en definitiva lo manifestado desde el inicio de las actuaciones. Por su parte la víctima, Raquel , no ha querido interponer denuncia, ni ser reconocida por el medico forense y una vez comparecida en el acto del juicio se negó a declarar en el ejercicio de la dispensa familiar contemplada en el art. 416 de la L.E.Criminal . Los Guardias Civiles con Tip nº NUM000 y NUM001 , que acude comisionado al lugar de los hechos, relatan lo que la pareja del recurrente les manifestó al tiempo de su intervención y describen la observación por su parte de un hematoma que presentaba en su pierna izquierda, éste es el acervo probatorio del que disponemos, siendo las declaraciones de los agentes de la guardia civil reseñados sobre las que se asienta el pronunciamiento condenatorio que ahora nos ocupa, que a juicio del Tribunal resulta insuficiente y ello por cuanto la declaración de los agentes de referencia ha de ser analizada con cautela desde la perspectiva del valor que ha de atribuirse a los testigos de referencia. A tales efectos, conviene recordar que como señala entre otras la sentencia del T.S de 10 de junio de 2014 :'.... las sentencias de esta Sala 31/2009 de 27.1 y 129/2009 de 10.2 , precisan que los testigos de referencia, no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste, todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas - por ejemplo, para coadyuvar a
lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la testigo, sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. En efecto, una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial'.
La aplicación de tal doctrina jurisprudencial al caso debatido, evidencia la imposibilidad de alcanzar una conclusión condenatoria, con el grado de certeza exigible, por cuanto, no cabe hablar de indicios por requerirse una pluralidad de ellos y en el supuesto que ahora nos ocupa solo disponemos de las testificales de aquellos agentes, cuya percepción sensorial no alcanza al hecho sucedido, que no presenciaron, sino sobre lo relatado por la compañera sentimental del recurrente y sobre la presencia en su pierna izquierda de un hematoma, acerca de cuya etiología la propia perjudicada aludió a diversas causas de producción, que no se ve corroborado por informe médico alguno, datos que impiden concluir, que se haya desplegado actividad probatoria de cargo bastante para considerar que el recurrente perpetró la agresión contra su compañera que se describe en el relato de hechos probados, ni tampoco sustituir la ausencia de declaración del victima en el plenario en ejercicio de la dispensa legal reconocida en el art. 416 de la L. E Criminal por lo por ella manifestado ante los agentes de la guardia civil, que no en la instrucción, donde señaló que tal moratón se lo había causado al tropezar contra la mesa del salón, procediendo en su consecuencia la estimación de la apelación entablada con la consiguiente absolución del recurrente.
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en autos de juicio oral 286/15, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos al citado recurrente del delito del que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
