Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 21/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100180
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2846
Núm. Roj: SAP B 2846/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 5ª ROLLO Nº 21/16 JUICIO DE FALTAS Nº
285/15 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 285/15, por el Juzgado de
Instrucción nº 7 de los de Rubí, por una falta de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por Jose Carlos y por Pedro Antonio contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 30 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 270 euros multa, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al abono de las costas causadas.
Jose Carlos , indemnizará a Pedro Antonio en la cantidad de 970 euros por las lesiones causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Jose Carlos y por Pedro Antonio , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, con excepción de que fueron 30 los días impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- El apelante Jose Carlos postula en su recurso su absolución.
En primer lugar el apelante denuncia que en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se consigna ningún elemento subjetivo de la falta de lesiones.
Aunque es cierto que la redacción de los hechos probados de la resolución que se impugna es claramente deficiente, considero que se puede deducir, de forma lógica y sin que quepa ninguna duda sobre ese particular, que el acusado impactó el vaso en la cara del lesionado con voluntad de hacerlo, representándose que con esa acción se producirían un resultado lesivo, y aceptando ese resultado. Y ello sin que tenga que apreciar y valorar de nuevo la prueba personal practicada en el plenario de forma desfavorable al acusado, porque ello me está vedado, al precisarse de la correspondiente inmediación de la que no dispongo en esta apelación. En efecto, sólo pudo producirse el relevante resultado lesivo que se declara probado como consecuencia de un impacto producido mediante golpear con el vaso el rostro del lesionado, con voluntad de hacerlo.
CUARTO.- Este apelante, Jose Carlos , también sostiene que no ha quedado probada su autoría en los hechos por los que resulta condenado en la sentencia que recurre.
Este motivo de apelación también debe ser desestimado.
En efecto, no es necesario acudir ni al atestado, ni a prueba indirecta o indiciaria, para apoyar probatoriamente que fue el apelante quien golpeó con el vaso al lesionado. Basta la declaración de éste, en el plenario, conforme vio al agresor cuando le agredió con el vaso, y lo identificó en ese juicio oral, sin mostrar duda alguna, como la persona que realizó esa conducta que le provocó la lesión.
QUINTO.- Por su parte la otra parte apelante, Pedro Antonio , en su recurso solicita se fije como indemnización la suma de 10.656,63.-?, en lugar de la establecida en la sentencia recurrida de 970.-?.
El recurso de apelación debe estimarse parcialmente.
En efecto, consideramos que los 30 días, fijados por el médico forense, como tiempo que tardaron en curar las lesiones deben considerarse también como impeditivos para la actividad que realizaba al tiempo que producirse los hechos: actividad deportiva de alto nivel. Eso se desprende del documento obrante en la causa a los folios 40 bis y 41, que consiste en sendos informes realizados por facultativos independientes que prestaron asistencia facultativa al Centro de Alto Rendimiento (CAR).
Al tratarse de lesiones dolosas, el denominado Baremo, destinado a valorar las indemnizaciones producidas en accidentes de circulación, resulta orientativo. Así pues consideramos más ajustada a la actividad realizada por el lesionado que se le indemnice a razón de 70.-? por día impeditivo. 30 días x 70= 2.100.-?.
A esta indemnización, debe añadirse el perjuicio económico que sufrió el lesionado al no poder asistir a la competición por equipos, como miembro del equipo del FCB, pero únicamente con respecto a la fecha de 18 de mayo de 2013, que se halla incluida en el periodo temporal de 30 días (días impeditivos) a partir del día de producirse los hechos: 28 de abril de 2013. Es decir 2.000/3= 666,67.-?.
También debe establecerse una indemnización por la secuela concretada por el médico forense y recogida en los hechos declarados probados de alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa (que la valora por el forense en 3 puntos), que no es indemnizada en la sentencia apelada y que concretamos en la suma de 3.000.-?. Nótese que en el informe forense (folio 122) se concluye que no tiene deformidad externa.
No estimamos ni más conceptos indemnizatorios, ni sumas superiores a los ya establecidas por cuanto el informe forense (folio 122) no informa, de forma concluyente, que dicha secuela padecida tenga una especial influencia en su práctica deportiva, lo que por otro lado es congruente con el informe del CAR, obrante al folio 41 conforme es lesionado es apto para la práctica deportiva.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación de la representación de Pedro Antonio , con revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de que, en concepto de responsabilidad civil, se condena a Jose Carlos , a pagar a Pedro Antonio , la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos.
SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Carlos , y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el día 30 e noviembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Rubí, en el juicio de faltas nº 285/15, y consecuentemente REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a Jose Carlos , a pagar a Pedro Antonio , en concepto de responsabilidad civil, la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos, y declaro las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
