Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 425/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100212
Encabezamiento
ºSección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0038582
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 425/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 325/2014
Apelante:. Luis Carlos
Procurador SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado MARIA DOLORES NUCHE GARCIA
Apelado:. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 223/2016
En Madrid, a 7 de abril de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por dos delitos de coacciones y lesiones y una falta de daños contra Luis Carlos , representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO y defendido por la Letrado Dña. Mª DOLORES NUCHE GARCIA.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22/12/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
' ÚNICO.- A) El acusado, Luis Carlos , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, desde que su ex pareja, Magdalena , mayor de edad y española, dio por finalizada la relación sentimental de unos nueve años mantenida con aquél, sobre el mes de febrero de 2012 y, dado que el mismo no aceptaba el fin de la relación , con el propósito de imponer su presencia a la misma y tratar de que la misma hablase con él y retomase la relación, no obstante la negativa a ello por parte de aquélla, se personó varias veces en el puesto de trabajo de su ex novia, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid, esperándola a la salida del trabajo, dirigiéndose a la misma con intención de entablar una conversación con ella, o haciendo guardia en la puerta de su vivienda. Incluso, estuvo mandándole desde su teléfono móvil, nº NUM002 , al teléfono móvil de la perjudicada, nº NUM003 , mensajes, alguno de los cuales con el siguiente contenido:
El día 27/07/13, a las 9:45 horas, ' Ey Magdalena ya me ha dicho exactamente donde curras. Yo no tengo constancia q no seamos pareja así q cada vez q te vea te daré una gran beso en la boca'.
El día 30/07/13, a las 18:40 horas, ' una charcutería de confianza me puedes indicar ??? Estoy empezando a comprar en sitios nuevos y no quiero q un puto charcutero (refiriéndose al actual novio de la misma) me venda mierda'.
El día 01/08/2013, a las 20:39, 'Hola, cuando vuelves? Nos tenemos q organizar para verte, que te parece q mortadelo ( refiriéndose al actual novio de la misma) t vea lunes, miércoles y viernes y yo martes, jueves y domingo?'.
El día 02/08/2013, a las 6:23 horas, 'como se nota cuando duermes con tus padres (modo silencio) q con el puto charcutero de miereda q apagas el móvil'.
El día 10/08/2013, a las 9:32 horas, 'Gordita, cuando vuelves de la playa??? Tu novio de 10 años y tu charcutero preferido te echamos de menos. Besos'.
El día 14/08/2013, a las 03:05 horas, ' Gordita te echo muchísmimo de menos. No se vivir sin ti'.
El día 15/08/2013, a las 10:47 horas, 'Fiesta. Hoy es fiesta así q si vas a la charcutería, acuérdata de tu novio de 10 años y q por una gilipollez no puede verte ahora, sigo pensando en ti ... socorro ¡¡¡ (te acuerdas? Yo si !).
Y, desde el día 1 de julio de 2013 al día 3 de septiembre de 2013, estuvo haciendo numerosas llamadas desde su teléfono móvil al de la perjudicada, algunas a altas horas de la noche, al menos:
El día 24/07/13, 22 llamadas entre las 21:00 y las 23:56.
El día 25/07/13, 53 llamadas, de las cuales cinco se efectuaron entre las 00:27 y las 02:37, y el resto, entre las 08:24 y las 23:13 h.
El 26/07/13, 110 llamadas entre las 08:22 y las 22: 2 h.
Los días 27 y 29/07/13 y los días 01, 14, 16, y 17 y 21/08/13, una llamada cada día.
El día 30/07/13, nueve llamadas.
El día 02/08/13, tres llamadas
El día 11/08/13, dos llamadas
El día 13/08/13, dos llamadas
El día 15/08/13, dos llamadas.
Todas ellas con la intención de hablar con ella e intentar retomar la relación afectiva.
B) Además, sobre las 08:15 horas del día 20 de agosto de 2013, en el portal del domicilio de su ex pareja sentimental, Magdalena , sito en la CALLE001 , nº NUM004 de Madrid, se dirigió a la misma, diciéndole: 'Tenemos que hablar' y, como ella se negó a ello, aquél, con el propósito de menoscabar la integridad física de su ex pareja, le agarró fuertemente de los brazos, sujetándola, pudiendo aquélla llamar por telefonillo a su padre, quien bajó y dijo al acusado que le iban a denunciar, momento en el que el acusado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó una patada a la puerta del portal, causando la rotura del cristal de la misma, que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 71,01 euros, cantidad que ya ha sido abonada por el acusado.
A consecuencia de los hechos, Magdalena sufrió lesiones consistentes en contusiones en ambos anebrazos, hematomas en forma digital en cara anterior de antebrazo derecha y eritema en cara anterior de codo izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días no impeditivos.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid , se acordó en el presente procedimiento la orden de protección interesada por la victima'.
Y cuyo FALLO establece:
'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor de las siguientes infracciones criminales, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que igualmente se indican;
Como autor de un delito continuado de coacciones, ya definido, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Magdalena en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de tres años.
Como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, la de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Magdalena en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de tres años, así como a que indemnice a ésta en la cantidad de doscientos euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil , y
Como autor responsable de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, que queda sujeta , en caso de incumplimiento , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales.
Se prorrogan las medidas cautelares adoptadas en sede de instrucción de naturaleza penal '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Sandra Osorio Alonso, actuando en nombre y representación de Luis Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 325/2014 con fecha 28 de diciembre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, discrepando de la valoración realizada por la Juzgadora a quo, ya que el acusado ha negado en todo momento que el día de los hechos agarrase del brazo a Magdalena . Indicaba que las lesiones que padecía la misma podría habérselas realizado su padre cuando tiró de ella para cerrar la puerta del portal, lo que coincide con la declaración de uno de los policías, que manifestó en el plenario que su intervención no fue porque Magdalena indicara que tenía lesión alguna, sino porque el acusado se encontraba en las cercanías del domicilio y estaba molestándola, sin que ninguno de los policías observara lesión alguna en la misma, que acudió trabajar con normalidad y no fue al médico hasta siete horas después de los hechos.
Señalaba también que la parcialidad del padre de la denunciante era evidente, por lo que no existió prueba de cargo para la condena de su patrocinado.
Asimismo, alegaba infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que las lesiones de la denunciante pudieron realizarse de otra manera y no únicamente por la agresión del condenado.
Subsidiariamente, alegaba infracción de ley por aplicación indebida del tipo penal del artículo 153 del Código Penal , por falta de dolo, ya que el acusado ha reconocido la comisión del delito de coacciones, pero las lesiones de Magdalena no fueron producidas por una agresión dolosa por parte del acusado, sino que fueron fruto de un forcejeo, al agarrar Luis Carlos a Magdalena y tirar ésta para soltarse, por lo que no cabe inferir que los hematomas hayan sido causados por una agresión voluntaria conscientemente dirigida por el acusado a causárselos, sino fruto del forcejeo.
Igualmente, alegaba vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, ya que la misma, de nueve meses de prisión, se justificaba por el hecho de haber acudido el acusado al domicilio de la víctima, hechos por los que ya había sido condenado y que no podían volver a valorarse, entendiendo que las penas de seis meses de prisión y de 18 meses de alejamiento eran proporcionadas a los hechos ocurridos.
Finalmente, alegaba vulneración del principio acusatorio en la condena por la falta de daños, ya que el Ministerio Fiscal, a la vista de que el acusado había abonado los daños de manera voluntaria, al comenzar las sesiones del juicio y, vista la entrada en vigor del nuevo Código Penal, no incluyó la falta de daños en la acusación, por lo que debía de ser absuelto de la misma.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso debe de ser parcialmente estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Magdalena , obrante a los folios 1 a 4 y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 30 y 31, 76 y 77; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 24 y los informes de la médico forense obrantes a los folios 105 y 156; la declaración en sede judicial de Luis Carlos , obrante a los folios 78 a 80; la declaración en sede judicial de Roque , obrante a los folios 201 y 302; la declaración en igual sede de Torcuato , obrante a los folios 203 y 204; la declaración judicial de Juana , obrante a los folios 205 y 206; los mensajes obrantes a los folios 85 y siguientes y la diligencia de cotejo de la secretario judicial obrante al folio 115; el listado de llamadas obrante a los folios 118 a 129 y 131 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado Juez a quo en su fundamentada sentencia, con cuyos argumentos este Tribunal coincide plenamente.
La declaración de la denunciante ha sido persistente, ausente de móviles espurios y verosímil, siendo irrelevante que la actuación policial se iniciara porque el acusado se encontraba en las cercanías del domicilio de Magdalena , molestándola, o aunque el padre de la misma no indicara en su llamada que ésta había sufrido lesiones, puesto que en ese momento podía no haberlas apreciado, no siendo tampoco relevante que los agentes de policía no observaran la existencia de las referidas lesiones, puesto que ha quedado acreditado que las mismas se produjeron, ya que Magdalena presentaba contusiones en ambos antebrazos, hematomas con forma digital en la cara anterior del antebrazo derecho y eritema en la cara anterior del codo izquierdo, lesiones que coinciden plenamente con el relato de los hechos efectuado por la denunciante y por su padre, al indicar que el acusado la agarró de los brazos fuertemente para forzarla a que hablara con él y que mantuvieron un forcejeo.
Por otra parte, el hecho de que la denunciante decidiera acudir a su trabajo y no ir al médico hasta después de la salida del mismo resulta también irrelevante, puesto que la entidad de las lesiones no era de tal magnitud que le impidiera acudir a desempeñar sus quehaceres laborales.
Las afirmaciones al respecto de la denunciante han sido corroboradas por su padre, que afirmó que, en un momento dado, Luis Carlos cogió de los brazos a su hija para obligarla a hablar con él, sin que por el mero hecho de ser el padre de la denunciante haya de presumirse la parcialidad de su testimonio.
Las pruebas practicadas, como ya se ha indicado, han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado en cuanto a los dos delitos por los que fue condenado.
Tampoco puede apreciarse falta de dolo en la actuación del acusado, habida cuenta de que el mismo podía prever razonablemente que con su acción de agarrar de los brazos a su ex pareja sentimental y forcejear con la misma podía causarle algún tipo de lesión, siéndole imputables las sufridas por Magdalena , al menos a título de dolo eventual, reconociendo el recurrente, de manera contradictoria, que Luis Carlos forcejeó con Magdalena , cuando previamente había indicado que las lesiones de ésta podrían haber sido causadas por su padre, al cogerla del brazo, lo que obviamente ha de descartarse, puesto que su padre se limitó a cogerla del brazo, sin que la agarrara fuertemente ni forcejeara con ella. Lo cierto es que las lesiones de Magdalena le fueron causadas por el acusado, que la agarró de los brazos con la intención de causarle un menoscabo en su integridad física, siendo las lesiones causadas imputables, como ya se ha indicado, cuando menos a título de dolo eventual al acusado.
En cuanto a la proporcionalidad de las penas, la Juzgadora a quo fundamentaba la pena impuesta por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, de nueve meses de prisión, indicando que se imponía la pena de prisión por la entidad de los hechos y por no haber prestado el acusado su consentimiento a la pena principal alternativa, esto es, la de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndola en la extensión de nueve meses, al haber efectuado los hechos el acusado sorprendiendo a la víctima a primera hora de la mañana, cuando acudía al trabajo, e imponiéndole una vez más su presencia, en este caso, física, tras la creación de un insufrible ambiente de hostigamiento y persecución.
Ahora bien, como indicaba el recurrente, no puede valorarse para la imposición de la pena por el delito de malos tratos el hecho de que impusiera nuevamente su presencia física a la denunciante, pues de otro modo no hubiera podido causarle las lesiones, ni el hecho de haber sorprendido a la víctima a primera hora de la mañana, que por sí solo no supone un plus de peligrosidad o de gravedad en los hechos, ni tampoco puede valorarse la aludida creación de un insufrible ambiente de hostigamiento y persecución, ya que estos hechos ya han sido penado separadamente, al haber sido también condenado el acusado por un delito de coacciones, motivo por el cual se estima procedente la rebaja de las penas impuestas a las de seis meses de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante el plazo de 18 meses.
En cuanto a la vulneración del principio acusatorio por la condena por la falta de daños, no puede admitirse, puesto que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, formuló acusación por una falta de daños, solicitando la imposición de la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 € y dicha falta, en su regulación anterior a la L.O 1/2015, de 30 de mayo, resulta más favorable para el reo que el delito del art. 463 C. P .
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 325/2014 con fecha 28 de diciembre de 2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de malos tratos a la de seis meses de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por el plazo de 18 meses, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
