Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 524/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100105
Núm. Ecli: ES:APV:2016:899
Núm. Roj: SAP V 899/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 524/2016
Juicio delito leve num. 58/2015
Juzgado de Instrucción núm 2 de Gandía
SENTENCIA Nº 223/2016
En la ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil dieciséis.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, registrados en el mismo con el número
58/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 524/2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. María Rosa , dirigida por la Letrada Dª. M. Amparo
Vañó Cardos y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Francisco Canet Alemany; y
Dª. Marisol .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: ' El día 14/8/2015 la denunciada, María Rosa , acudió al Bar 'Tamagu' en el que estaba trabajando la denunciante y que profirió contra ella expresiones tales como que le iba a quemar el coche e iba a atropellarlas a sus hija s'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo condenar y condeno a María Rosa como autora del delito leve de amenazas, condenándole a la pena de treinta días multa a razón de diez euros día, esto es, trescientos euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas. '
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Dª. María Rosa , dirigida por la Letrada más arriba mencionada, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 524/2016.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión en la discrepancia con la valoración de la prueba personal efectuada por el Juez a quo, considerando que los testimonios prestados por la denunciante y D. Joaquín carece de la relevancia que la Juzgadora otorga a los mismos, lo que le lleva a estar en presencia de versiones contradictorias y ausencia de cualesquiera otro medio de prueba que permita dar mayor credibilidad a una versión que a otra, motivo por el cual, aduce, no ha quedado vulnerada la presunción de inocencia y, en todo caso, ha de ser aplicado el principio in dubio pro reo.
Entablado asi el recurso y vistos los términos de la resolución recurrida, es fácil de atisbar que lo pretendido por la apelante, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, es que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a la victima, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni a la acusada, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena de la recurrente, no solo de la declaración de la denunciante, la que, se afirma en la Sentencia, resulta '.. .plenamente coherente ...', sino también de los '..
.testigos presentado que ratificaron dichas expresiones ....', sin que la apreciación efectuada por la recurrente, referida al testimonio prestado por D. Joaquín , pueda tener alcance alguno a los fines aquí tratados, pues el hecho de que este testigo se encontrase trabajando en el establecimiento de autos, no le resta eficacia probatoria por cuanto, en definitiva, estaba en el local donde acontecieron los hechos y en la vista oral relató lo que vio y oyó, no existiendo motivo alguno para despreciar dicho testimonio.
Y, por lo demás, la Sentencia recoge el motivo por el cual no otorga relevancia probatoria a lo declarado por el testigo vertido por la persona propuesta por la acusada por cuanto '....s i bien la denunciada presentó un testigo manifestando que estaban juntos en Beniganim y, posteriormente, en Xativa, lo cierto es que su testimonio fue mucho menos convincente de lo que fueron los testigos de la denunciante, dudando finalmente si fueron el jueves o el viernes. ....', concluyendo la Sentencia que, con los testigos de cargo propuestos por la denunciante, queda desvirtuada la presunción de inocencia.
Finalmente y por lo que respecta a la invocación por la recurrente del principio in dubio pro reo, no está de más decir que, como recoge la STS 94/2013, 14-2 , con expresa remisión a la STS 999/2007, 12-7 , el principio in dubio pro reo '.. .solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado.. .', lo que, claramente, no acontece en el caso de autos.
Se impone, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Dª. M. Amparo Vaño Cardos, en defensa de los intereses de Dª. María Rosa , contra la Sentencia de fecha 11-11-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía , en los autos de Juicio por delito leve seguidos en dicho Juzgado con el número 58/2015 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

