Sentencia Penal Nº 223/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1168/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 223/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100481

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10943

Núm. Roj: SAP M 10943/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0001861
Apelación Juicio sobre delitos leves 1168/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 507/2017
Apelante: D./Dña. Clemencia
Letrado D./Dña. JESUS LOBILLO RECIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Don Vicente Magro Servet
SENTENCIA Nº 223/17
En Madrid, a 6 de septiembre de de 2017
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve, han sido partes como apelante Doña
Clemencia y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista. Actúa el Ilmo. Sr. Don Vicente Magro Servet como órgano unipersonal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara probado el juez que la recurrente se instaló en la vivienda propiedad de la denunciante junto a sus hijos menores sin título para ello. Refiere el juez que la denunciada reconoció que vive en el inmueble desde el 14-2-2017 y que entró en la casa sin forzar nada y estaba la puerta abierta reconociendo que sabía que era de un banco. Añade que el agente NUM000 manifestó que acudió a la vivienda y estaba allí y que sus hijos estaban allí por lo que de la prueba practicada se evidencia la usurpación realizada y que la vivienda era del SAREB por lo que son constitutivos de delito leve. En cuanto al estado de necesidad el juez lo desestima con una extensa fundamentación de la que es partidaria la sala en su exposición razonada, además alega que la recurrente está en edad laboral sin que está incapacitada para ello y consta un trabajo temporal por el que cobra 600 euros y lo que se debe hacer es, en efecto, instar una vivienda social, no la ocupación de inmuebles, sean del banco o de un particular. Tampoco concurre en efecto el error de prohibición porque en efecto la ilicitud es evidente y no puede ampararse en ello quien ocupa un inmueble a sabiendas de que no tiene título para ello.

Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, no obstante ello ya lo ha explicado el juez en su sentencia rechazando con acierto la necesidad y desamparo, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que la recurrente residía sin habilitación alguna por haber ocupado sin autorización de la titular un inmueble. Y el juez señala que se continuó en el inmueble, lo que evidencia una ocupación ilegal.

En este caso hay que recordar que no se trata de que cualquier perturbación posesoria podría ser calificada como delictiva, vaciando de contenido la protección civil de la posesión, sino que en este caso hay oposición del representante legal, ya que se presentó la correspondiente denuncia y en la sentencia consta la presencia de los agentes en el lugar, pese a lo cual permaneció en el inmueble, no siendo argumento exoneratorio la existencia de una necesidad por alquiler social, ya que ello debe ser resuelto por los organismos competentes, pero no puede afectar a la posesión de un propietario.

Destaca la jurisprudencia que en la CE se configura en su art. 33.2 , con evidente paralelismo al mandato que el art. 47 donde se impone a los poderes públicos, en el sentido de que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna que reconoce el propio artículo. Ahora bien, el derecho a la vivienda no se erige en nuestra Constitución como un derecho fundamental, justamente porque su efectividad incide en aspectos socioeconómicos que al tiempo giran en torno a un concepto liberal de la propiedad.

En este sentido, los propietarios de bienes inmuebles, sean cuales sean las circunstancias y características que tengan estos, sean particulares, o personas jurídicas, no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones de acceso a los inmuebles que como alquileres sociales u otros dispongan para que sean ocupados por personas sin recursos, pero no pueden los propietarios de inmuebles llevar a cabo el papel que les corresponde ejercer a los poderes públicos y tener que consentir y ceder a la ocupación de estos inmuebles hasta que la Administración provea a sus ocupantes de algún inmueble donde ejercer el derecho de estos a tener una vivienda digna.

De lo contrario, como indica la jurisprudencia, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían peregrinando de inmueble en inmueble, sirviéndose transitoriamente de los mismos pero con una vocación de permanencia respecto de tal estilo de vida, al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.

En este caso deben adoptarse por los organismos públicos las medidas oportunas para que las personas que lo precisen dispongan de una vivienda digna, y donde puedan residir con su familia, pero sin que ello legitime la ocupación de inmuebles.

Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 800/2014 de 12 Nov. 2014, Rec.

2374/2013 señala que los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Pues bien, en el presente caso el juez argumenta de forma sólida estas circunstancias y en cuanto al dolo de permanecer consta debidamente probado, ya que en el caso actual se superó muy ampliamente esta naturaleza de acto simbólico que la ocupación tiene.

Lo que exige la realización del tipo, desde el punto de vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, así como la titularidad que consta acreditada por el juez pese a que disienta de ello el acusado que en modo alguno ha acreditado título alguno que le permita estar allí y mucho menos que pague renta, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Este elemento concurre, en consecuencia, cuando consciente y voluntariamente se ocupa el inmueble con lo que supera la naturaleza de acto simbólico de la ocupación para convertirse en una ocupación permanente o indefinida, que necesariamente tenía que perturbar, y perturbó de un modo intenso y relevante, la posesión del titular, lo que determina que el delito leve se entienda cometido y correcta la argumentación del juez, lo que conlleva la desestimación del recurso, ya que el tipo penal está vigente y debe aplicarse en los supuestos en los que se den las circunstancias del tipo penal.

Consta ofensividad porque se ataca el bien del propietario a disponer en la medida que corresponda de su derecho posesorio habiendo tenido que recurrir a presentar una denuncia que es la que abrió el procedimiento, prueba evidente de su lógica oposición a mantener la ocupación, pudiendo acudirse a esta vía penal y no a la civil por la del art. 245.2 CP . No puede aplicarse, como se ha expuesto, la eximente de estado de necesidad. Respecto al acuerdo que trataba de llegar con la SAREB es irrelevante a los efectos que nos ocupan, por cuanto la comisión del ilícito penal es declarada judicialmente,.



SEGUNDO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juez, pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Clemencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 507/2017 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 4 de DIRECCION000 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 6 de septiembre de 2017. Doy fe.

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