Sentencia Penal Nº 223/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1287/2016 de 21 de Abril de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 223/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100177

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4302

Núm. Roj: SAP M 4302:2017


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

N.I.G.:28.092.00.1-2014/0010057

Procedimiento Abreviado 1287/2016

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1296/2014

SENTENCIA Nº 223/17

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1287/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de estafa contra los acusadosD. Patricio ,mayor de edad, nacido en Miltenberg (Alemania), el NUM000 /1965, hijo de Juan Ramón y Luz , con NIE NUM001 y DÑA. Soledad , mayor de edad, nacida el NUM002 /1965, en Nuremberg (Alemania), hija de Araceli , con DNI núm. NUM003 ; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Laura de la Encina Varas; como Acusación particular D. Cristobal , representado por Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios y asistido de Letrada Dª Alicia González Sanz; y los indicados acusados, representados por Procuradora Dª Ana María Alonso de Benito y defendidos por Letrado D. Manuel Rubert Costa; y como responsable civilESTELAR WAGEN S.L., con la misma representación y defensa que los acusados. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ., que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Acusación particular constituida por D. Cristobal calificó definitivamente los hechos como un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.6 Código Penal , de los que son autores los acusados D. Patricio y Dª Soledad , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para el acusado la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular y para la acusada la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar solidariamente a la denunciante WORLD CLASS CARS SL. en 27.990 €, más los intereses y como perjuicio por lucro cesante 8.000 €.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL interesó la libre absolución de los acusados.

TERCERO.- La defensa de los acusados y de la entidad responsable civil directa interesó la libre absolución de sus representados.


De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que persona que el día 16 de octubre de 2013 D. Cristobal , actuando como administrador único de la empresa WORLD CLASS CARS. SL, concertó con la acusada Dª Soledad , mayor de edad, nacida el NUM002 /19565, con nacionalidad española, DNI NUM003 , sin antecedentes penales, en nombre de la mercantil ESTELAR WAGEN S.L., la adquisición del vehículo de segunda mano Audi Q 7 3.0 TDI con número de bastidor NUM004 , por importe de 35.000 €, que debía traerse de Alemania, a cuyo fin se firmó un contrato de mandato y compraventa del vehículo entre D. Cristobal , en nombre de la mercantil WORLD CLASS CARS SL, y el acusado D. Patricio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1965, nacional de Alemania, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como administrador de ESTELAR WAGEN SL.

La empresa WORLD CLASS CARS SL realizó el 16 y 21 de octubre de 2013 sendas transferencias a la cuenta de ESTELAR WAGEN SL por importes de 3.500 € y 24. 490 €, respectivamente, como parte del precio del vehículo y retribución del mandato.

El vehículo no ha sido entregado a WORLD CLASS CARS SL ni a su administrador, no habiendo quedado probado el motivo de ello.

No ha quedado tampoco probado que los acusados, a través de los cuales en mayo de 2012 el Sr. Cristobal había comprado un vehículo Audi S5, también importado de Alemania, tuvieran intención de no entregar el vehículo.

Los acusados y el denunciante tienen un procedimiento civil instado por aquéllos contra éste en reclamación del precio del Audi S 5.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende este Tribunal que no ha quedado probado el delito de estafa objeto de acusación por la Acusación particular de D. Cristobal .

El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate ( STS 885/2008, de 16-12-2008 ). El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , entre otras).

La jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3).

Ahora bien, como recuerda la antes citada STS núm. 885/2008 el incumplimiento del contrato civil no es bastante por sí mismo para deducir una intención defraudatoria al tiempo de contratar; intención que, insistimos, es exigencia inexcusablepara apreciar delito de estafa frente a la hipótesis de mero incumplimiento civil, doloso o culposo, de las obligaciones contractuales, con relevancia limitada al ámbito de las relaciones jurídico-privadas.

Se exige, pues, que el sujeto actúe con ánimo de incumplir lo que pacta desde el momento inicial. Así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1242/2006 de 20 de diciembre en la que se declara: '...Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, la doctrina de esta Sala es uniforme y reiterada al señalar que la maquinación o el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens', esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. Por eso debe subrayarse la necesidad de la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio producido, ofreciéndose éste como resultado de aquél...' (véanse, entre otras muchas, SSTS de 23 de abril de 1.997 y las que en ella se citan, 2 de marzo y 19 de mayo de 2.000 , y 24 de septiembre de 2.001 )

Y en la Sentencia 341/2007 de 27/04/2007 dice: '...La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, como bien dice la propia sentencia recurrida en ese apartado último que acabamos de entrecomillar, ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa...'

Por otro lado, es necesario un cierto contenido de las apariencias engañosas generadas por parte del autor. Así en la STS 753/2007 de 12/04/2007 se indica que: '...De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador o de ocultación, fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador...' Y en la 1169/2006 de 30/11/2006 que: '...Como decíamos en las recientes sentencias 700/2006 de 27.6 , 182/2005 de 15.2 y 1491/2004 de 22.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 )...' '...el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 1169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 ), o como dice la STS 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS 1243/2000 de 11.7 , 11218/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto' ( SSTS 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).

La acusación particular sostiene que los acusados hicieron creer a D. Cristobal que iban a adquirir y traerle desde Alemania un Audi Q7 3.0 cuando lo único que pretendían era quedarse con su dinero. Y como engaño señala que los acusados se sirvieron de un establecimiento comercial sito en Foios (Valencia) para aparentar que actuaban de manera legal; que se valieron de la argucia de Dª Soledad que le hizo creer que eran amigos especiales; y firmaron un contrato.

Pues bien, este Tribunal considera que la alegada voluntad dolosa y previa de incumplimiento no se deduce ni de esas circunstancias ni del relato de hechos del escrito de acusación particular.

Los acusados son administrador y apoderada de la empresa Estelar Wagen Sl, sociedad constituida en el año 2009 y que tiene por objeto la compra-venta e importación de vehículos automóviles. La sociedad está registrada, tiene oficina abierta al público y lo más importante, venía y viene realizando una actividad, que continúa en la actualidad. Por ello, pretendiendo el denunciante -que tenía una empresa de compraventa de vehículos- la adquisición de un vehículo Audi Q 7 de segunda mano importado desde Alemania y no pudiéndolo traer él personalmente, se dirigió a Estelar Wagen SL para su adquisición, empresa que no se crea ad hoc para el contrato objeto de enjuiciamiento sino que estaba abierta al público y operaba desde años antes, continuando después con la misma ocupación.

Es importante destacar que D. Cristobal había adquirido un año antes un vehículo Audi S5 a Estelar Wagen SL, que le fue entregado en plazo, por lo que conocía a esta sociedad y a los acusados, extremos que el denunciante no contó en la denuncia. Una vez que los acusados ponen de manifiesto la existencia de una pleito civil contra el denunciante en reclamación del precio de ese Audi S 5, es cuando D. Cristobal dice que ha mantenido una relación con la acusada motivo por el cual le regaló ese Audi A 5 y que terminó a raíz de los hechos hoy enjuiciados. No se explica el motivo de haber omitido esa supuesta relación sentimental en la denuncia o la compra previa de otro vehículo. Sorprende más que para intentar acreditar esa relación, sobe la que no se pregunta a la acusada, se traiga a una persona a la que el denunciante declara que conoció a través de un foro de perjudicados de Estelar Wagen SL, quien pese a tener un contencioso con los acusados, dice que la acusada le habló en una ocasión -que no concreta- de D. Cristobal y le comentó que tenía una amistad con una persona de Madrid. Prueba a todas luces insuficiente, dado el interés del testigo y lo inverosímil de sus declaraciones, pues no es creíble que si tiene un problema con los acusados, Dª Soledad le haga confesiones sobre su vida sentimental. Insistimos que la acusada no fue preguntada en juicio sobre esa supuesta relación ni sobre la anterior compraventa y el regalo del vehículo Audi S 5. Tampoco se preguntó sobre ello al otro al acusado.

En todo caso lo importante es que el denunciante reconoce que conocía de antes los acusados y a su sociedad y que había trabajado con ellos, con un resultado que parece más que satisfactorio, pues, según dice, le habían regalado el vehículo. Lo que importa destacar es que no tuvo ningún problema en esa primera relación comercial, siéndole entregado el vehículo de conformidad, aunque en la actualidad existe una reclamación por parte de Estelar Wagen SL contra él por impago del precio.

Por otra parte el denunciante era el administrador de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, adquiriendo el Q7 para su empresa, por lo que conocía o debía conocer los negocios de Estelar Wagen SL, los problemas que en su caso podía tener esta entidad, la mecánica, condiciones y problemas de las compras de vehículos en Alemania para su importación a España. Y ello es importante para la valoración del alegado engaño, que solo será bastante cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste sería insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa. Añadiendo la STS de 29 de marzo de 2011 que 'cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos'.

La compraventa del Audi Q 7 es la segunda que D. Cristobal realizaba con los acusados, sin que se haya empleado ningún ardid, que desde luego no puede venir por el hecho de que se firme un contrato escrito, como es lo habitual en la compraventa de un vehículo entre un concesionario o empresa de importación y un tercero, además de ser necesario para su inscripción en Tráfico. De manera que la alegación de que el engaño radica en la realización del contrato escrito es insostenible.

Los acusados han reconocido la realidad del contrato, declarando D. Patricio que acudió a Alemania y localizó un Audi Q7, no recordando en concreto si lo llegó a 'bajar' no (es decir a raerlo a España) pero que él siempre traía los coches cuando estaba pagado el precio.

Dª Soledad reconoce que suscribió contrato con la mercantil World Class Cars SL, reconociendo asimismo hacer recibido de ésta dos transferencias por 24.490 € y 3.500 € de esta sociedad, que equivalía al 70 u 80 % del valor del coche. Lo que dice esta acusada es que el coche no se llegó a traer porque la empresa compradora no hizo el pago completo del precio, que debe constar antes de que llegue el vehículo, más en este caso ya que D. Cristobal había comprado un vehículo Audi A 5 uno o dos años antes y no había entregado más que 300 €, debiendo el precio que le ha sido reclamado judicialmente.

Los acusados han aportado documentación acreditativa de la reserva en el concesionario alemán del Audi Q7 3.0 TDI Quattro objeto del mandato y compraventa, en fecha 16 de octubre de 2013 (es decir la del contrato), de manera que sí existió la reserva, lo que es suficiente para excluir el engaño.

La Acusación particular niega la realidad de la reserva manifestando el denunciante que vio el anuncio de ese vehículo pocos meses después y que el mismo no estaba señalizado, aportando un contrato no firmado de dicho vehículo de fecha 16 de diciembre de 2013 así como unos correos que intercambió con la concesionaria de automóviles alemana sobre un Audi Q7 3.0 Quattro 240 PS triptonic Navi Leder. No se conoce -porque no lo declara el denunciante ni se practica prueba sobre ello- la vía por la que el denunciante ha obtenido ese contrato no firmado, que bien podría hacer sido a través de los acusados, a quienes tampoco la Acusación particular interrogó sobre este documento. En todo caso, a la fecha del mismo el contrato de mandato y compraventa con los acusados había vencido, al convenirse en la estipulación sexta como plazo máximo de ejecución 45 días desde la fecha de la misma del contrato (es decir 16 de octubre). Tiempo que había transcurrido tanto cuando se emite el contrato no firmado de compraventa de dicho vehículo por el concesionario alemán, como cuando se produjo ese intercambio de correos entre World Class Cars SL y la empresa de venta de automóviles alemana. Además respecto a estos correos no queda claro que se refieran al mismo vehículo, al no indicarse el número de bastidor y ser el color distinto (lava gris el que fue objeto del contrato litigioso, navy, es decir azul, aquel por el que el denunciante se interesó en diciembre).

Aun dando por buena toda esta documentación -que insistimos es de fecha posterior a la del plazo máximo de ejecución del contrato que aquí enjuiciado- no acredita que los acusados no realizasen la reserva del vehículo, sino que solo demuestra el hecho indiscutido de que su compraventa y posterior traslado a España no tuvo lugar, lo que reconocen los acusados, que lo justifican por la falta de la totalidad del precio. El denunciante dice que el concesionario le informó que el vehículo no había sido señalizado nunca, tratándose de una manifestación carente de prueba.

El contrato suscrito entre las partes es un contrato de mandato y de compraventa de vehículo, por precio de 35.000 €, de los cuales 28000 € se entregaban a la firma el contrato (si bien según el resguardo de la transferencia 24.495 € se pagaron 5 días después de la firma) y el resto, 7.000 € debían pagarse al tiempo de suscribirse el contrato de compraventa del vehículo, una vez el vehículo esté en las instalaciones del mandatario y previo a la matriculación (clausulas 3ª y 4ª). No se sabe si esas instalaciones son las de la sede social del mandatario en España (a la que se alude expresamente en la estipulación 1ª 8ª) o en las que pudiera tener en Alemania, donde se formaliza el contrato de compraventa. En la cláusula 8ª se pacta de modo expreso que 'El mandatario nunca y bajo ningún concepto anticipará cantidad alguna objeto del mandato, ni financiará importe alguno objeto del mandato', siendo este objeto 'la búsqueda, contrato de mandato de reserva y compraventa, pago de vehículo, tramitación de compraventa, matriculación y cambio de nombre a favor del mandante, gestiones administrativas y transporte hasta la sede social del mandatario' del Audi Q7 TDI Quattro, número de bastidor NUM004 . Razón por la cual podía entenderse que como sostienen los acusados, el pago del precio del vehículo y mandato debía realizarse de modo completo antes de traer el vehículo a España, en el momento de la compraventa en Alemania.

En cuanto a las consecuencias de la falta de pago del precio, los acusados dicen que el contrato establece como cláusula penal la retención de las cantidades ya pagadas, lo que no consta en el contrato, donde se pacta (estipulación 4ª) 'una cláusula penal consistente en el derecho de retención en prenda del vehículo así como la fijación de daños y perjuicios causados en el importe restante debido para otorgar la compraventa' (es decir, 7.000 €). Más que haya o no una obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta es una cuestión civil que deberá debatirse y resolverse en la jurisdicción de esta naturaleza, pero en modo alguno puede fundar un engaño típico, que ha de ser previo y que no puede identificarse con el incumplimiento del contrato ni con la discrepancia sobre las consecuencias del incumplimiento.

D. Cristobal , tanto en su denuncia como en el acto del juicio, declara que los acusados no se han puesto en contacto con él tras los hechos. Sin embargo consta en las actuaciones una relación de llamadas y mensajes entre el móvil del denunciante y el de la acusada Sra. Soledad en los meses de marzo a agosto de 2014, lo que pone de manifestó que sí han existido contactos o en otras palabras, que los acusados y su empresa no desaparecieron. Se desconoce si existen contactos anteriores por cuanto que el periodo informado fue el comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 1 de marzo de 2015.

Finalmente la parte acusadora ha pretendido acreditar en juicio la existencia de otras reclamaciones y supuestas estafas contra los acusados, trayendo a declarar a D. Norberto , quien manifestó haber sido estafado por los acusados y a quien el denunciante dice haber conocido a través de un foro de Internet. Esta prueba resulta de todo punto irrelevante para la acreditación de los hechos y de la estafa objeto de acusación, pues el hecho de que los acusados tengan otras denuncias (algunas archivadas como la que se siguió ante el Juzgado de Instrucción 1 de la Bañeza, León, folios 272 a 282) no prueba que en este caso existiera una estafa.

Por todo lo expuesto, no resultando acreditado el engaño previo ni los elementos del delito de estafa objeto de acusación por la Acusación particular, procede dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas procesales se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Patricio y DÑA. Soledad del delito de estafa por los que venía acusado; ABSOLVIENDO en su consecuencia a la entidad ESTELAR WAGEN SL de las pretensiones civiles que contra ella se formulaban. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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