Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100210
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1035
Núm. Roj: SAP MU 1035:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00223/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo:206000
N.I.G.:30030 43 2 2015 0450639
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000272 /2015
RECURRENTE: Candelaria
Procurador/a:
Abogado/a: BENITO LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 223/17
En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 45/16,dimanante del Juicio por Delito Leve nº 272/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante Francisca en representación de las menores Miriam y Teodora y como denunciada Candelaria asistida del Letrado Sr. Benito López López, que actúa como como parte apelante, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada la parte denunciante y el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 6 de Murcia, se dictó con fecha 4 de marzo de 2016, sentencia seguida en juicio por delito leve número 272/2015 , siendo hechos declarados probados: 'El día 29 de noviembre de 2.015, Miriam y Teodora se encontraban en compañía de una amiga, llamada Elisabeth , la cual mantuvo una discusión con la menor Lidia . Cuando se marchaba, Lidia dijo 'ahora vengo yo con mi gente', acudiendo a continuación con su madre Candelaria , la cual dio un bofetón a Miriam , así como con otras personas, una de las cuales sin identificar dio un golpe con un bolso a Teodora .
Como consecuencia de la agresión, Miriam no sufrió lesión alguna'.
El fallo de la sentencia establece:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Candelaria como autora de un DELITO de MALTRATO DE OBRA, a la pena de multa de TREINTA DÍAS, con cuota diaria de CINCO EUROS, un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €); multa que deberá ser abonada de una sola vez; quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de multa no satisfechas; con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frent e a la sentencia de instancia se alza la parte apelante invocando como motivos impugnatorios, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de contradicción, inmediación y oralidad, prescripción, no motivación del auto de incoación y finalmente nulidad del juicio por no concesión del derecho a la última palabra de la denunciada. En definitiva y examinados los motivos de controversia expuestos en el recurso la cuestión que plantea en los mismos -salvo puntuales excepciones- se refiere a la valoración que el tribunal realiza de las distintas pruebas personales, cuestionando la razonabilidad de dicho discurso valorativo.
SEGUNDO.- Comenzando con la petición de nulidad del juicio por falta de la concesión de la última palabra a la denunciada resulta preciso destacar que visionado la grabación del acto del juicio escapa a la Sala la razón de apoyo de tal impugnación que se adelanta enteramente rechazable desde el momento en que una vez finalizada el turno de intervención a las partes y concluido el trámite de informe la magistrada de instancia concedió expresamente el derecho a la última palabra a la denunciada manifestando ésta que no tenía nada que añadir, cumpliendo pues la desestimación de la pretendida nulidad implorada.
Continuando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración de las partes y testigos, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.-Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que laapreciación y valoración de la pruebaqueda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existandatos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existandocumentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración de las denunciantes y denunciada como la de los testigos- y en consecuencia a lo expuesto,la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.
CUARTO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo conel protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdaderoTribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidadde las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada. La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por la juzgadora -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría de la parte recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio de la menor perjudicada Miriam que expuso con detalle y sin contradicciones con su denuncia inicial que fue agredida por la denunciada así como por la declaración de la hermana de aquélla Teodora que corrobora su versión sin que la juzgadora aprecie en ninguna de ellas ánimo espurio o intención de perjudicar. Llama la atención la alegación del recurrente sobre la falta de declaración de testigos y policías que acudieron al lugar tras los hechos cuando del estudio de las actuaciones no se desprende intervención alguna de estos salvo en lo relativo a la recepción de la denuncia. En definitiva, la denunciante sin contradicciones con su inicial declaración policial afirma en el acto del juicio que la denunciada fue la autora de la agresión descrita en los hechos probados de la presente resolución sin que tampoco se haya alegado por la denunciada ninguna relación anterior con ésta que pudiera enturbiar o hacer dudar de su declaración.
En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.
QUI NTO.-Finalmente y respecto a la nulidad invocada que fundamenta en la no motivación del auto de incoación de procedimiento debemos comenzar señalando que no concreta en su recurso los términos exactos de los efectos de la nulidad pretendida y la indefensión con ello sufridos. Pues bien, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 13/11/2009 en relación al incidente de nulidad estableció: 'El incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ , en la redacción introducida por la LO 6/2007, 24 de mayo, arbitra un trámite excepcional, excepcionalidad que no podría ser de otra manera en cuanto, como en el recurso de revisión, constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho, ya que está orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración existente.
De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o como dispone literalmente el 241 ha de tratarse de la '...vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario'.
Requiere que se hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión, como se infiere del texto de los apartados que integran el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en los demás artículos del Capítulo de la citada Ley Orgánica, que lleva como rúbrica 'de la nulidad de los actos judiciales'. Así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 dispone que 'el Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.'
Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que se ha producido esa vulneración, no cabe recurso alguno. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.
Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia, y ésta no es susceptible de recurso.'
Según el auto de 7 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo , el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varios contenidos: 'a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos. b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión. c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable. d) El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables. e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.
La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. ( STS 18 Septiembre 1998 ).'
Así las cosas, en el caso sometido a esta alzada no se observa quebranto alguno de las normas procedimentales en las que haya podido incurrir la Juzgadora de Instancia, y que, a la vez, pueda producir indefensión, si bien el auto de incoación no recoge el nombre de la parte denunciada si recoge la denuncia policial que da inicio a la incoación y donde sí se expresa y menciona el nombre de la denunciada sin que el auto de incoación excluya a ésta en algún momento antes al contrario ordena la práctica del reconocimiento forense de las perjudicadas y una vez éste se procede a señalar vista para el juicio. Este mismo razonamiento sirve igualmente para excluir la prescripción de los hechos alegada ya que ocurridos estos en fecha 29 de noviembre de 2015 y celebrado el juicio en fecha 3 marzo de 2016 no había transcurrido en absoluto el plazo de prescripción de un año aplicable.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dña. Candelaria , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia en los autos de Juicio por Delito Leve nº 272/2015, de que dimana este Rollo 45/16, deboCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
