Sentencia Penal Nº 223/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 271/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100157

Núm. Ecli: ES:APA:2018:522

Núm. Roj: SAP A 522/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-1-2016-0001281
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000271/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000429/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Constantino
Abogado JOSE PEDRO GONZALEZ RUBIO
Procurador MARIA DEL CARMEN TOLOSA PARRA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C. ALOY)
Marí Luz
Abogado JUAN ANTONIO MORALES GARCIA
Procurador MANUEL MARTINEZ RICO
SENTENCIA Nº 000223/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Trece de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 607, de fecha 20 de septiembre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000429/2017
, habiendo actuado como parte apelante Constantino , representado por el Procurador Sr./a. TOLOSA

PARRA, MARIA DEL CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ RUBIO, JOSE PEDRO, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (C. ALOY) y Marí Luz , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ
RICO, MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. MORALES GARCIA, JUAN ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda porbado y así se declara que Constantino mayor de edad y con antecedentes no cumputables a efectos de reincdencia, en días anteriores a 27 de enero de 2016, envió desde su número de teléfono NUM000 del que era titular, al teléfono móvil NUM001 , titularidad de Marí Luz , con la que había mantenido una relación sentimental, los siguientes mensajes: 'lo que pasó con tu hermano no fue nada comparado con lo que le va a pasar al morenito', ' pero ya te digo si el morenito muere no va a ser mi culpa va a ser culpa tuya', 'si salias a la calle tener la espalda cubierta os están vigilando estaís en mi territorio, he repartido una foto, por mi hijo doy mi vida y mato las que hagan falta', mensajes que provocaron a la victima una situación de temor y desasosiego.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y ACONDENO A Constantino , como autor de un delito amenazas leves en el ambito de la violencia de genero sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejeracicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a la victima Marí Luz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ella a menos de 500 metros durante 2 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo y costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Constantino el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/4/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Orihuela de fecha 20 de septiembre de 2017 , por la que se le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art.

171.4 del Código Penal . Se solicita en el recurso la absolución del acusado al entender que las expresiones proferidas por el mismo no tienen gravedad suficiente para ser constitutivas de delito y, subsidiariamente, que se reduzca la distancia de 500 a 50 metros respecto de la medida de alejamiento. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia y la acusación particular presentó escrito de oposición al recurso.



SEGUNDO.- El recurrente cuestiona que la conducta enjuiciada encuentre su encaje en el delito de amenazas apelando a los argumentos contenidos en el auto dictado el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrevieja por el que se acuerda denegar la orden de protección interesada por la víctima.

El motivo no puede prosperar al ser evidente el contenido amenazante de los mensajes remitidos por el acusado a la víctima: 'lo que pasó con tu hermano no fue nada comparado con lo que le va a pasar al morenito', 'pero ya te digo si el morenito muere no va a ser mi culpa va a ser culpa tuya', 'si salís a la calle tener la espalda cubierta os están vigilando estáis en mi territorio, he repartido una foto, por mi hijo doy mi vida y mato las que haga falta'. Tal y como expone la sentencia número 229/2017, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ponente Sr . Rodríguez Padrón: ' El delito de amenazas atenta contra la libertad y la seguridad de la víctima, y descansa sobre la acción de anunciar a otra persona la causación de un mal (futuro), que puede ser identificado o no con un delito. Admite múltiples variedades comisivas, a través de expresiones o actos, pero de acuerdo con una jurisprudencia que ya puede considerarse clásica, ese mal que se anuncia o hace llegar al destinatario ha de ser real, serio, persistente y dependiente de la voluntad del autor (a título de ejemplo, STS de 13 de diciembre de 1982 ).

Como por ejemplo nos recuerda la STS de 23 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3917/2014 ): 'El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona'. Y añade la misma sentencia que 'El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes)'.

A propósito de la antigua falta de amenazas (de la que es heredera el vigente delito leve previsto en el artículo171.7 ) dijimos en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2014 . RJ 40/14. (ROJ: SAP M 2565/2014): 'En cuanto a la acción de amenazar, incluida en el catálogo que configura el artículo 620.2 del Código Penal , no podemos dejar de invocar como modelo en esencia los artículos 169 y siguientes. Se caracteriza por el anuncio realizado a otra persona de causarle, a él, a su familia, o a personas con quien esté íntimamente vinculado, un mal; darle a entender inequívocamente que se le producirá un daño. Es verdad que el mal o daño cuyo pronóstico se expresa en la amenaza se ha dicho muchas veces que debe caracterizarse por su seriedad, persistencia, realidad, pero no es menos cierto que, por una parte, ha de enjuiciarse en el contexto en el que se produce la amenaza, y, por otra, ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias personales de los actores. La diferencia entre el delito y la falta homónima se basa, como el propio Código Penal recoge, en la intensidad de la acción, y la concreción del daño anunciado o de las lesiones a la seguridad personal que encierra el anuncio. La falta del artículo 620 no se concreta en los mismos términos que el delito de los artículos 169 y siguientes. Se caracteriza por la levedad, abriéndose aquí un elenco ciertamente amplio de situaciones donde cobran especialísimo sentido las circunstancias, de todo tipo, personales, objetivas, fácticas y contextuales, que rodean a la acción y a sus intervinientes a efectos de juzgar la intensidad, credibilidad de la amenaza que se expresa.' En el supuesto que nos ocupa, las expresiones que se atribuyen al denunciado, en el contexto en el que tienen lugar, una situación de conflicto en el que el acusado reclama la paternidad del hijo de la víctima, son constitutivas de un delito de amenazas, pues se concreta un mal identificable con una lesión específica, al advertir de la posible muerte de la actual pareja de la víctima y se aprecia la materialización de una acción realmente intimidatoria que puede considerarse digna de esa seriedad en la acción y que, aun siendo leve, resulta exigible para encuadrar los hechos en el texto del Código Pena l.



TERCERO.- Por último se solicita en el recurso la reducción a 50 metros de la prohibición de aproximarse a la víctima que se estable en la sentencia recurrida en 500 metros, argumentando la cercanía de los actuales domicilios del acusado y de la víctima en una localidad de menos de doscientos habitantes. Con relación a la distancia de la prohibición de aproximarse a la víctima, y admitiéndose en el escrito de oposición al recurso presentado por la acusación particular que la víctima en la actualidad se encuentra viviendo en la misma población gallega en la que vive el acusado, la Sala considera que procede reducir a 50 metros la prohibición de aproximarse a la víctima, al tratarse de una población muy pequeña y a fin de permitir que el acusado continúe residiendo en su domicilio.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Orihuela con sede en Torrevieja , en el sentido de reducir a 50 metros la prohibición de aproximarse a Marí Luz impuesta al recurrente, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Orihuela con sede en Torrevieja en el Procedimiento Abreviado 429/2017, debemos revocar y revocamos el fallo de la sentencia en el sentido de imponer a Constantino la prohibición de aproximarse a cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por Marí Luz a una distancia inferior a cincuenta metros, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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