Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1475/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100228
Núm. Ecli: ES:APC:2018:681
Núm. Roj: SAP C 681/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0031000
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001475 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2015
RECURRENTE: Gabriel
Procurador/a: INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: ANTONIO FRANCISCO SANZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA,
por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Gabriel , defendido por
el Abogado ANTONIO FRANCISCO SANZ FERNANDEZ y representado por la Procuradora INES CONDE
RODRIGUEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, con fecha 15 de junio de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Salvador y a Gabriel como autores criminalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en él art. 298.1 del Código Penal concurriendo en el primero la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en el segundo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño a las penas, a Salvador de 7 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Gabriel de 3 MESES DE PRISION con la accesoria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago por mitad de las costas causadas, ABSOLVIENDO a Salvador del delito de robo con fuerza de que venía siendo acusado.
Acuerdo la entrega definitiva del ordenador sustraído a su propietaria.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gabriel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor siguiente: 'Resulta probado y así se declara que: En hora no concretada pero comprendida entre las 23:00 del 20 de Noviembre de 2012 y las 8:30 horas del día siguiente, persona o personas desconocidas violentaron la persiana del local donde se ubica la cafetería Migas en la calle la Torre, 102, bajo, de A Coruña y a continuación el bombín de la cerradura de su puerta de acceso; accediendo a su interior y apoderándose de un ordenador portátil modelo Macbook Pro, tasado en 1044,84 euros, siendo su precio de mercado de unos 400 euros, y de una caja registradora que albergaba en su interior un total de 148 euros. El coste de reparación de los desperfectos causados en el establecimiento ascendió a 381,57 euros.
La propietaria renunció a la indemnización que pudiera ¡corresponderle.
Con posterioridad a la sustracción el acusado, Salvador titular del DNI NUM000 , adquirió el ordenador sustraído a sabiendas de su ilícita procedencia y se lo vendió al acusado Gabriel titular del DNI NUM001 , quien conocedor de su origen ilícito, adquirió el mismo por el precio de 70 euros. Una vez el ordenador fue localizado en el domicilio de éste último, en virtud del rastro informático que su manipulación proporcionó a su titular legítima, Soledad , Gabriel devolvió el ordenador, que fue entregado en depósito a su propietaria.
La causa sufrió retrasos por causa no imputables a los acusados. Así, dictado el auto de apertura de juicio oral en fecha 14 de Marzo de 2015 las actuaciones se reciben en el Juzgado de lo Penal el 23 de Diciembre de 2015 y no es hasta el 9 de Marzo de 2017 cuando se celebra el juicio oral'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Gabriel , condenado en la instancia como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , solicita en esta alzada su absolución, alegando error en la apreciación de la prueba.
El Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Debemos poner de relieve que en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador; como carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia. Así pues, el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando no exista, previamente a tal proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Hay que partir de que el delito de receptación requiere, como elementos del tipo, los siguientes: 1) la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), circunstancia suficientemente acreditada con la documental obrante en autos y declaración del testigo arriba aludido; 2) que el acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), elemento que se cumple en el presente procedimiento, toda vez que no consta en el acusado tal participación; 3) que el acusado tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien no se exige que tal conocimiento sea pormenorizado, exhaustivo o detallado, 4) el elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo que, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2001 , por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente sólo podrá ser demostrada a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento, no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos, lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible; sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.
En este mismo sentido la STS de 21/1/2000 declara que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquiriente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Examinado lo actuado, incluida la grabación de la vista, debemos manifestar que en el caso se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Pues en el caso enjuiciado, el conocimiento por parte del apelante del origen ilícito del material se infiere de las circunstancias personales del vendedor Salvador , con un perfil delictual muy acusado (más de 43 anotaciones en su hoja histórico penal), que el recurrente no podía ignorar, por conocerlo de siempre, del barrio. Es evidente que las circunstancias de la venta fueron irregulares, porque Salvador no se dedica a giro negocial lícito alguno. Y desde luego, el precio de la operación merece, sin ambages, el calificativo de vil. El ordenador portátil de autos tenía un valor de 1.044 euros, su precio de mercado era de 400 euros, y el apelante lo adquirió, tras regateo, en 70 euros. A lo que debe añadirse las fútiles explicaciones aportadas en la causa por el recurrente (que el coacusado le dijese que el ordenador era suyo, o de un conocido, que no adoptase cautelas tras la adquisición y lo conectase a Internet, etc.) Preguntar al vendedor, con las características personales que objetivamente presenta, por la procedencia del objeto, no es precaución mínimamente suficiente para dotar de normalidad a una transacción irregular. Y tratar de elevar la falta de cautela propia a la demostración de buena fe, es una pretensión loable, pero contraria a las máximas de experiencia, pues en suma, el esclarecimiento de buena parte de los delitos va ligado a la impericia de su autor. Todos estos datos se consideran suficientes como para poder deducir de los mismos que el acusado conocía la procedencia ilícita del ordenador portátil, no siendo necesario el conocimiento de los pormenores de la sustracción ( STS de 5-4-2000 ); y en cualquier caso, lo que resulta incontestable es que como mínimo, de las circunstancias que rodearon la adquisición, pudo manifestársele la posibilidad de tal ilícita procedencia, lo que resulta suficiente para la perpetración del delito de receptación, cuya comisión a título de dolo eventual, por lo que a la concurrencia del elemento subjetivo se refiere, resulta jurisprudencialmente admitida ( STS 28/6/2000 entre otras).
TERCERO .- Por lo expuesto, el recurso es desestimado en su integridad, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 15/06/2017 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña , confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

