Sentencia Penal Nº 223/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 763/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100140

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:886

Núm. Roj: SAP J 886/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 763/2.018 (126/18).
Causa nº. 85/2.017 del
Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 223
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a nueve de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación la causa nº. 85/2.017 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén, sobre quebrantamiento de
condena, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 101/2.016 tramitado en su día por el Juzgado de
Instrucción núm. Cuatro de Linares, contra D. Luis Pablo ( NUM000 ), nacido el NUM001 de 1.981, vecino
de Linares, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 , representado por la Procuradora Dª. Josefa
Ana Hernández López, bajo la defensa del Letrado D. Lorenzo Jesús Fernández Garcés.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2.017, que declara como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara expresamente que por sentencia nº. 96/14 dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Linares, en fecha 27 de junio de 2.014, en las Diligencias Urgentes 60/14 (Ejecutoria 415/14 del Juzgado de lo Penal T4 de Jaén) se condena al acusado como autor responsable de un delito de amenazas leves a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, entre otras. Elaborado en plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se establecía como fecha de mido [inicio] de ejecución el día 14 de noviembre de 2.014.

El acusado, pese a habérsele notificado el auto en el que se acordó el cumplimiento y ser requerido por los Servicios Sociales Penitenciarios, no ha cumplido ninguna de las jornadas de los trabajos impuestos.', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. ...' .



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, al no darse los elementos necesarios para la integración del tipo penal de quebrantamiento de condena.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día ocho de octubre actual.



QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que los pasajes que dicen: 'Elaborado en plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se establecía como fecha de mido [inicio] de ejecución el día 14 de noviembre de 2.014.

El acusado, pese a habérsele notificado el auto en el que se acordó el cumplimiento y ser requerido por los Servicios Sociales Penitenciarios, no ha cumplido ninguna de las jornadas de los trabajos impuestos.', se sustituyen por éste otro: 'El condenado fue citado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas del Centro Penitenciario de Jaén a los efectos de dar cumplimiento a la Ejecutoria, pero no acudió a la cita programada para el día 14 de noviembre de 2.014. Fueron fallidos otros intentos de citación ante el mismo Servicio para la elaboración del plan de ejecución de la referida pena, por lo que dicho plan de ejecución no llegó a elaborarse.'

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos


PRIMERO.- A la vista de lo actuado, el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al aquí recurrente no llegó a iniciarse, a causa de su incomparecencia al primer llamamiento que le efectuó el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas del Centro Penitenciario de Jaén, y de la posterior imposibilidad de ser citado nuevamente, por hallarse en ignorado paradero.

Forma parte de un conocimiento común que el quebrantamiento de cualquier pena exige como primer requisito que la misma haya empezado a cumplirse. El artículo 49 del Código Penal nos dice que la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad 'se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios', y el contenido de ese precepto, en su conjunto, se refiere a situaciones en las que el condenado ha iniciado inequívocamente el cumplimiento de la pena. Este es el punto de partida a partir del cual, en su caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria puede estimar que la pena resulta incumplida y deducir testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.

También el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, expresa claramente en su artículo 5 que el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se inicia previa 'valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo', y que a tal efecto 'se escuchará la propuesta que el penado realice'. Y ese mismo precepto advierte que 'al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia', y que 'en los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución'. Conforme al mismo precepto, en el supuesto deseable de que el condenado haya comparecido y se haya podido efectuar la valoración de su caso, 'se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad'.

Por su parte, el artículo 7 del citado R.D. 840/2011, establece que 'la Administración pública o entidad privada que desarrolle actividades de utilidad pública y que haya facilitado el trabajo al penado, informará periódicamente a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la actividad que va siendo desarrollada por el penado y de las incidencias relevantes durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo', y el artículo 8 sanciona que 'efectuadas las verificaciones necesarias, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6.ª y 7.ª del Código Penal.

Pues bien, el artículo 49.6ª del Código Penal atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la facultad de decidir, cuando se han producido incidencias relevantes en la ejecución de la pena, si procede completar la ejecución de la misma en el centro asignado, o enviar al penado a otro centro para que finalice la ejecución, 'o entender que el penado ha incumplido la pena', supuesto éste último en el que 'se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468' del Código Penal.

De todo ello se extrae con meridiana claridad que no puede darse incumplimiento de la pena sin que, como mínimo, se haya elaborado el plan de ejecución y se haya asignado un centro de trabajo.



SEGUNDO.- Cabría plantear si los hechos enjuiciados pudieran constituir un delito de desobediencia a la autoridad judicial y a la autoridad penitenciaria, pero ésa es cuestión intranscendente para el caso, toda vez que éste se ha desenvuelto en todo momento en el ámbito del artículo 468.1 del Código Penal, y como hemos dicho, este delito no se ha cometido.

Procederá, por tanto, la libre absolución del acusado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240,2º2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Josefa Ana Hernández López, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén a que este Rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta, por la que absolvemos a dicho encausado del delito de quebrantamiento de pena no privativa de libertad por el que viene condenado.

Declaramos de oficio las costas causadas en el proceso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a nueve de octubre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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