Sentencia Penal Nº 223/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 310/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100195

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4390

Núm. Roj: SAP M 4390/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0177673
Procedimiento Abreviado 310/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2416/2017
SENTENCIA Nº223/2018
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección XVI
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a 22 de marzo de 2018.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
registrada con el número de Rollo 310/18 PAB e instruida con el número DPA 2416/2017 , procedente del
Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delito
contra la salud pública, contra el acusado D. Fabio , con PASAPORTE brasileño nº NUM001 , mayor de
edad, nacido en Tapes Rio Grande Do Sol (Brasil) el día NUM002 /1990, hijo de Gaspar y de Marí Jose , sin
antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 13.11.2017; habiendo sido partes EL
MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Díaz Roldan, y el referido acusado representado
por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez y defendido por el Letrado D. Juan Mario Estaban Barón. Ha
sido ponente la Sra. Magistrada Suplente D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en virtud del Protocolo de Actuación para Juicios de Conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía en España y la defensa del acusado, formularon conjuntamente escrito de acusación de conformidad, y calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño de los arts. 368.1, inciso primero y 369.5ª ambos del CP , del que responde en concepto de autor el acusado ( art. 28 del CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 200.000€, comiso de la droga, tarjeta de embarque, dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará destino legal. De conformidad con el art. 89.2 del CP , se interesó que se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España una vez el penado haya cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, haya accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.



SEGUNDO .- En el acto del juicio, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa del procesado se ratificaron en el mencionado escrito de acusación de conformidad, y el citado reconoció los hechos que se le imputaban, renunciando las partes a la prueba propuesta, a excepción del interrogatorio del acusado y de la testifical de los Agentes de la Guardia Civil nº NUM003 y NUM004 .

HECHOS PROBADOS Sobre las 7.30 horas del día 13 de noviembre de 2017, el acusado Fabio , con pasaporte brasileño nº NUM001 , de nacionalidad brasileña y en situación regular en nuestro país ya que se encontraba dentro del periodo de estancia regular, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó procedente del vuelo NUM005 procedente de Sao Paulo al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid - Barajas portando en el interior de su maleta 9 envoltorios de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína , con un peso neto en total de 2492.5 gr, y una riqueza media de 84.1% (2.096,19 g de sustancia neta), siendo su valor de tasación de 82.447,83 euros; sustancias que el acusado iba a destinar al tráfico de terceras personas.

El acusado estuvo privado de libertad por estos hechos desde el día 13 de noviembre de 2017.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

En el momento de su detención se intervinieron en poder del acusado una maleta, una tarjeta de embarque con itinerario Curitiba-Sao Paulo-Madrid- Lisboa y la cantidad de 930 euros que procedían del tráfico de dichas sustancias.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública , previsto y penado en los art. 368 y 369.5 del CP , toda vez que al acusado se le ocupó a su llegada al Aeropuerto de Madrid-Barajas (T-4), procedente de Sao Paulo (Brasil), en el interior de la maleta que constituía su equipaje, 9 envoltorios de sustancia estupefaciente, que una vez analizada por los peritos del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína con un peso neto de 2.492'5 gramos, y una pureza del 84'1%, lo que supone un total de 2.096'19 gr. de cocaína pura; siendo su valor de tasación 82.447'83€, que estaba destinada al tráfico de terceras personas.

Dicha droga es una sustancia gravemente perjudicial para la salud, dada su composición química, estando incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, siendo la cantidad aprehendida de notoria importancia, ya que el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tradicionalmente entre el simple tráfico y el tráfico importante, que denota una mayor peligrosidad, tanto en el sujeto activo que lo practica, como respecto a la incidencia social que ello supone, habiendo entendido el Pleno de la Sala Segunda de dicho Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 2001, (seguido por jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS nº 2167/2001, de 14 de noviembre de 2001 ; 2345/2001 de 10 de diciembre ; 1286/2006, de 30 de noviembre ; y 1459/2007, de 20 de septiembre ), que la notoria importancia de que habla la norma debe establecerse, tratándose de cocaína, en aproximadamente la cantidad de 750 gramos, módulo éste que, en el caso concreto de autos, se rebasa con amplitud.



SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Fabio , a tenor del art. 28 del Código Penal .

Dicha autoría ha quedado acreditada: a) por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en las declaraciones de los dos Agentes de la Guardia Civil nº NUM003 y NUM004 , que prestaba labores en el aeropuerto el día de los hechos, quienes ratificaron el atestado levantado al efecto con respecto a la entrada del acusado en territorio español con la maleta referida en el relato fáctico de la sentencia, y el hallazgo en el registro de su equipaje de la sustancia estupefaciente descrita. Se renunció al resto de la testifical por las partes.

b) por los informes periciales demostrativos de la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida; informes obrantes en los folios 53 a 55, que no fueron impugnados por las partes.

c) por el propio reconocimiento del acusado, previa advertencia e información de sus derechos, en el mismo acto del plenario, en el que mostró conformidad con el escrito de acusación firmado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y su Defensa con antelación a la celebración del juicio, y manifestó su arrepentimiento.



TERCERO. - En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal y la Defensa han conformado una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), y multa de 200.000€, el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida ( art. 374 del CP ). Respecto del dinero, tarjeta de embarque y demás efectos intervenidos al acusado, se aplicarán los pronunciamientos económicos contenidos en esta sentencia, según el orden previsto en el art.126 CP .

Y conforme al escrito formulado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, que fue ratificado por el propio acusado en dicho acto, a la vista de la naturaleza y gravedad del delito cometido y de conformidad con lo establecido en el artículo 89. 2 del CP , se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por cinco años cuando el penado haya cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, haya accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.



CUARTO. - Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Fabio , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 200.000€, y al abono de las costas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, aplicándose el dinero incautado a los pronunciamientos económicos contenidos en esta sentencia, según el orden previsto en el art.126 CP .

Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Una vez firme la sentencia se sustituirá la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por cinco años, cuando el penado haya cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

La presente sentencia ha sido notificada a las partes que han manifestado mostrarse conforme con ella, habiendo sido declarada firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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