Sentencia Penal Nº 223/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 31/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100540

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1018

Núm. Roj: SAP TO 1018/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00223/2018
Rollo Núm. .............31/18.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-
J. Delito Leve Núm. ........281/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a doce de noviembre de dos mil dieciocho. -
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, consti- tuida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 31/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el Juicio de
Faltas Núm. 31/2018, en el que han intervenido, como apelante Belen , defendido por el Letrado Sr. Amancio
Gómez Cantero; y como apelados el Adolfo , defendido por Mª Belén Álvarez Gutiérrez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas , con fecha3/04/2017 ,se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que Absuelvo a Adolfo del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código penal declarando de oficio las costas procesales.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Belen , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de dere- cho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El 19 de febrero de 2016 Belen interpuso denuncia frente a Adolfo por haberle proferido diversos insultos y haber mantenido conversaciones telemáticas con un amigo con contenido vejatorio respecto de la misma' .-

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la denunciante de un delito leve de injurias y vejaciones supuestas la sentencia que absuelve al acusado por no haber destruido el principio de presunción de inocencia ya que la prueba de cargo aportada no es bastante para condenar al imputado autor del hecho denunciado, generando al Juez a quo serias dudas sobre la realidad y credibilidad de las supuestas conversaciones por medios telemáticos entre el denunciado y la denunciante, al no haberse practicado sobre los pretendidos documentos la prueba pericial que acredite la no manipulación de los pantallazos y la identidad de los intervinientes, conforme exige la jurisprudencia para tener por acreditados los archivos de impresión aportados a la causa (origen, contenido e integridad, STS 19 de mayo de 2015).

El Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación y se opone a la estimación del recurso.

El recurso se funda en el error en la apreciación de la prueba y sostiene que la mera declaración de la víctima es suficiente para destruir la presunción de inocencia aunque el acusado niegue su participación en los hechos y sea la única prueba de cargo existente en el juicio, y se remite a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la declaración de la víctima cuando es única prueba de cargo para ser considerada suficiente para destruir la presunción de inocencia (ausencia de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

Desestimadas como pruebas las supuestas conversaciones telemáticas (pantallazos de WhatsApp), la única prueba que resta por valorar es la declaración de la denunciante en el juicio (testimonio de la víctima), y una vez valorada por el Juez a quo, considera que no reúne los requisitos jurisprudenciales para destruir por sí sola la presunción de inocencia .

Esto es, estamos ante una sentencia absolutoria basada en pruebas personales.

"Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 EDJ 1983/124, 54/85 EDJ 1985/54, 145/87 EDJ 1987/145, 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93 EDJ 1993/188, 120/1994 EDJ 1994/3625, 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/5711). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 EDJ 1987/15, 17/1989 EDJ 1989/779 y 47/1993 EDJ 1993/1102). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 EDJ 1997/487), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342; y asimismo, SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 EDJ 1995/6354). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985 EDJ 1985/23, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993 EDJ 1993/9993, 172/1997 y 120/1999 EDJ 1999/13070).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 EDJ 2002/35653 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 EDJ 2002/44856 , 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 , 200/2002 EDJ 2002/44863 , 212/2002 EDJ 2002/50338 , 230/2002 EDJ 2002/55509 , 41/2003 EDJ 2003/3858 , 68/2003 EDJ 2003/8076 , 118/2003 EDJ 2003/30597 , 189/2003 EDJ 2003/136203 , 10/2004 EDJ 2004/2494 y 12/2004 EDJ 2004/2492 ).

De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre- condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal EDL 1882/1.

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819, 530/2003 EDJ 2003/110616, 614/2003 EDJ 2003/97977, 401/2003 EDJ 2003/127607, y, 12/2004 EDJ 2004/8261, entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre EDJ 2005/225337, acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él' Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 EDJ 2007/13253, 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483, de 3 de julio de 2006 EDJ 2006/105178, que remite a otras de 5 de abril de 2006 EDJ 2006/42669 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal EDJ 2003/136202.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 EDJ 2009/101501 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 EDJ 2010/265117; 45/11 EDJ 2011/47868, 46/11 EDJ 2011/47868 y del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 EDJ 2011/281072, de 29 de diciembre de 2011 EDJ 2011/329681 y muy recientemente de 19 de julio de 2012 EDJ 2012/154672".

En el presente caso, las conclusiones a las que llega el Juez a quo no pueden considerarse arbitrarias o absurdas, por lo que procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que no se considera que existan razones para imponer las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de de Belen , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, con fecha 3 de abril de 2017, en el Juicio de delito Leve Núm. 281/2018, de que dimana este rollo, sin imposición de costas del recurso.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
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