Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 474/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100211
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:896
Núm. Roj: SAP VA 896/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00223/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0005742
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000474 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Nicanor , Octavio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO RUIZ LOPEZ, DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª RAMON MANUEL LOPEZ SOTO DE PRADO, ANA Mª CAMPILLO OLMEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 223/18
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a veinte de julio de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos de hurto
y receptación, seguido contra Octavio , defendido por la Letrada Doña Ana María Campillo Olmedo y
representado por el Procurador Don David González Forjas; y contra Nicanor , defendido por el Letrado Don
Ramón López Soto de Prado y representado por el Procurador Don Fernando Ruiz López, siendo partes, como
apelantes, los citados acusados, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 09.05.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que Octavio es mayor de edad. Fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de 2.2.2017 por hurto. El día 30.3.2017, sobre las 19,30 horas, se dirigió al establecimiento 'Bar Five 5.0' sito en Calle Teresa Gil nº 25 de Valladolid que se encontraba cerrado al público por encontrarse el gerente del mismo ultimando arreglos para su apertura en unos días. Abrió la puerta -sin causar desperfectos- se introdujo en el interior y con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, se apoderó de un teléfono Samsung Note 4 -valorado pericialmente en 200 euros-, de un Samsung Galaxy S7 -valorado pericialmente- en 500 euros- y de un teléfono LG -valorado pericialmente en 30€-, así como de una cartera y documentación perteneciente a la madre de Narciso llamada María Esther , valorada pericialmente en 45 euros, abandonando el lugar. Se dirigió al establecimiento de Nicanor - un locutorio- ubicado en la Calle Casasola 3-5 de esta ciudad, el cual le compró a Octavio , pagándole 30 euros, el Samsung Note 4 y el Samsung Galaxy S7, sabiendo que su valor podía alcanzar los 1.100 euros (aunque la valoración pericial es del 700 euro). El teléfono LG se lo regaló Octavio a un desconocido. La investigación policial determinó que Octavio vendió los teléfonos descritos en el Locutorio Nicanor , siendo recogidos de ese lugar, por Agentes Policiales y posteriormente reconocidos por Narciso -a quien se les entregó en depósito- quien reclama por los perjuicios de tener que obtener nuevas tarjetas SIM, 2 tarjetas de memoria y fundas, valorado pericialmente en 44 euros y el teléfono LG no recuperado'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Ratificando el fallo anticipado en el acto del juicio, condeno a Octavio como autor de un delito hurto ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, al que se impone la pena de DOCE MESES de PRISION (12 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condenaEn concepto de responsabilidad civil Octavio debe indemnizar a Narciso en 74 euros y a María Esther en 45 euros.
Más el interés legal.
Asimismo, condeno a Nicanor como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Queden definitivamente en poder de su propietario los teléfonos recuperados'.
Procédasea la traducción de esta Sentencia al idioma de Nicanor .
Ello con imposición de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Octavio y por Nicanor , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan parcialmente los hechos probados de la resolución recurrida, que quedan redactados de la siguiente manera: ' Primero.- El acusado Octavio , que es mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 02/02/2017 por un delito leve de hurto.
El día 30/03/2017 sobre las 19,30 horas, se dirigió al establecimiento 'Bar Five 5.0' sito en la calle Teresa Gil nº 25 de Valladolid, que se encontraba cerrado al público por encontrarse el gerente del mismo, Narciso , ultimando arreglos para su apertura en unos días. El acusado abrió la puerta -sin causar desperfectos-, se introdujo en el interior, y con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, se apoderó de una serie de objetos pertenecientes al citado Narciso : un teléfono Samsung Note 4 -valorado pericialmente en 200 €-, un Samsung Galaxy S7 -valorado pericialmente en 500 €-, y de un teléfono LG -valorado pericialmente en 30 €-, así como de una cartera y documentación perteneciente a la madre de Narciso , llamada María Esther , valorada pericialmente en 45 €, abandonando el lugar.
Segundo.- En un momento posterior, el citado acusado se dirigió al establecimiento regentado por el otro acusado, Nicanor , (que es un ciudadano de nacionalidad de Bangladesh, mayor de edad y carece de antecedentes penales, que no entiende el idioma español), un locutorio ubicado en la calle Casasola nº 3-5 de Valladolid, y Octavio le dejó los móviles Samsung Note 4 y Samsung Galaxy S7, pidiéndole que le entregara 30 € a cambio. No consta si efectivamente le llegó a pagar ese dinero, guardándose los móviles en su establecimiento, y cuando la policía acudió a su establecimiento el día 07/04/2017 todavía tenía allí los teléfonos móviles, entregándoselos.
Cuando recogió la policía los citados móviles, se comprobó que los mismos habían sido reseteados, siendo posteriormente reconocidos por Narciso , a quien se les entregó en depósito, el cual reclama por los perjuicios de tener que obtener nuevas tarjetas SIM, dos tarjetas de memoria, fundas, valorado pericialmente en 44 E, y el teléfono LG no recuperado'.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- En la Sentencia recurrida se condena al acusado Octavio como autor de un delito de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia, y al acusado Nicanor como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los términos que se han reflejado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.
Ambos acusados recurren la citada Sentencia.
SEGUNDO.- Comenzando nuestro análisis por el recurso de Apelación interpuesto por Octavio , lo primero que alega es la incorrecta aplicación del artículo 22.8 del Código Penal , por haberse apreciado la agravante de reincidencia, argumento que es compartido en esta alzada.
Consta al folio 51 de la causa que el acusado fue condenado en sentencia de 28/11/2016 (firme el 2/2/2017) como autor de un delito leve de hurto. Este es el antecedente que es tenido en cuenta en la sentencia recurrida para apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito aquí enjuiciado, en el que a este acusado se le condena por delito de hurto.
Como ha tenido ocasión de indicar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2017 (Ponente Sr. Llarena), los antecedentes penales derivados de la perpetración de un delito leve, no computan a los efectos de la agravante de reincidencia.
Así lo dispone expresamente el artículo 22.8ª del Código Penal : 'A los efectos de este número (el relativo a la reincidencia) no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves '.
Por lo tanto, este primer argumento del recurso sí ha de ser acogido.
TERCERO.- El segundo de los argumentos del recurso interpuesto por la defensa de Octavio se refiere a la inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.4 del citado cuerpo legal , relativa a haber procedido el culpable, antes de conocerse que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Sobre esta materia cabe recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Así en la Sentencia de 30 de diciembre de 2015 (Ponente Sr. Conde-Pumpido) nos recuerda que 'el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la Autoridad judicial o de la Policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. ... Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el Juez o la Policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada.... De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la Policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal. De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél. ...
Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia' .
En igual sentido se pronuncia la STS de 30 de noviembre de 2017 (Ponente Sr. Jorge Barreiro).
Trasladando estas consideraciones al caso aquí analizado, comprobamos que tras cometerse el delito de hurto por el acusado Octavio , resultó fácil su identificación dado que su imagen cometiendo los hechos fue captada por una cámara de seguridad, tratándose de una persona conocida por los agentes de la policía por haber cometido hechos delictivos con anterioridad.
Al recibírsele declaración a esta persona, desde el primer momento reconoció su autoría, y aportó información esencial para que se procediera al total esclarecimiento de los hechos, pues indicó que dos de los terminales sustraídos (los más valiosos) los había vendido por treinta euros (luego analizaremos esta cuestión al resolver sobre el recurso interpuesto por el otro acusado), en un locutorio de la Plaza de los Vadillos de Valladolid, a un individuo que es indio, que le conoce por ' Jesús María '.
Como consecuencia de estas manifestaciones la policía acudió al locutorio de Nicanor (el otro acusado, que es natural de Bangladesh), persona que admitió que efectivamente una persona llegó a su establecimiento, le dejó encima del mostrador los móviles diciéndole que luego volvería a por ellos, no dándole ningún dinero por ellos, y entregando en ese momento los dos móviles a la policía, recuperándose así en una parte importante el botín.
Se trata sin duda, la actuación del acusado Octavio , de una participación relevante en orden a lograr el esclarecimiento de los hechos, habiendo logrado esclarecer con su actuación la intervención de otra persona, el lugar donde habían quedado depositados dos de los móviles sustraídos, y lográndose así su recuperación, por lo que es procedente acoger la atenuante analógica invocada por la defensa de este acusado, que colaboró claramente con su actuación a que se lograra el esclarecimiento de los hechos.
Por lo tanto, es procedente la estimación íntegra de este recurso, con las consecuencias penológicas que se especificarán más adelante.
CUARTO.- La defensa del acusado Nicanor , no se muestra conforme con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en su Sentencia, estimando que su defendido no entiende nada bien el idioma castellano como se ha podido comprobar por ser necesario un intérprete, no está probado que comprara los móviles al otro acusado, hecho que no ha admitido en ningún momento, y lo que siempre ha expuesto es que un cliente o conocido suyo, se los dejó allí para ver si le podían interesar a alguien, desconociendo que se tratara de unos teléfonos móviles robados, y no constando si cuando se los entregó estaban ya reseteados o no.
Es preciso hacer referencia de manera inicial al delito de receptación.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'.
En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye'.
Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'.
Y, abundando en la delimitación del elemento subjetivo del delito de receptación, la STS 476/2012, de 12 de junio (que cita las SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre ), significa que 'a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301.3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.' El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes ( STS de 12 de mayo de 2012 ).
Entre estos datos la jurisprudencia ( STS de 21 de enero de 2000 ) ha venido refiriendo la irregularidad de las circunstancias de la compra o del modo de adquisición, el precio vil, ínfimo o desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la tenencia de los bienes, e incluso la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes.
QUINTO.- Una vez hechas las anteriores precisiones, y descendiendo ya al caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que un aspecto clave para decidir sobre la posible responsabilidad de este acusado Nicanor por su posible comisión de un delito de receptación, que es por lo que viene condenado, es determinar si se cuenta con prueba o no de un hecho que se considera esencial para la comisión de este delito: si efectivamente este acusado compró a Octavio los dos teléfonos móviles de alta gama, Samsung Note 4 y Samsung Galaxy S7, por un precio de 30 € , precio que sería claramente vil en atención al valor real que los mismos tienen conforme al informe pericial practicado en la causa, que se convertiría en un indicio muy potente de que sabía que los teléfonos móviles podían tener un origen ilícito, y que él los había comprado para proceder a su reventa y así lucrarse con ello, o si por el contrario este acusado se vio sorprendido en su buena fe por la actuación unilateral de Octavio , que se presentó de manera inopinada en su establecimiento, le dejó en el mostrador los dos teléfonos móviles, y le pidiera o no dinero, él no le entregó nada a cambio, y simplemente lo que hizo fue guardarlos hasta que volviera Octavio a recogerlos, y cuando llegó la policía procedió a sacar los dos teléfonos móviles de donde los tenía guardados, y entregárselos a la policía.
Pero hemos de observar que en relación con ese hecho clave (si efectivamente este acusado compró a Octavio los dos teléfonos móviles de alta gama, Samsung Note 4 y Samsung Galaxy S7, por un precio de 30 €), el único elemento probatorio con el que se cuenta es con la declaración del otro coimputado, Octavio , que le involucra con su testimonio.
Sobre esta materia es preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 14 de diciembre de 2016 (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se explica que: '... a partir de la Sentencia del TC 153/1997, de 29 de agosto , la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; y a partir de la Sentencia del TC 68/2001 , concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos: a) no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y b) no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Si bien precisa que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Así como que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.
De modo que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado' .
Más adelante indica el Tribunal Supremo en su Sentencia que, 'Esta doctrina jurisprudencial, es igualmente seguida por esta Sala Segunda, que la resume (STS núm. 812/2016, de 28 de octubre con cita de la 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones' .
En nuestro caso no se cuenta con datos que puedan servir de corroboración periférica del testimonio del coacusado en relación con este punto concreto. Solo la palabra de Octavio es la que indica que el otro acusado Nicanor le compró los dos teléfonos móviles por 30 €, porque él se lo pidió.
En la Sentencia recurrida se daba por probado que, nada más cometer Octavio el hecho del hurto, tras abandonar el lugar, se dirigió al establecimiento de Nicanor , a su locutorio, pero la realidad es que no se cuenta con datos (más allá de las manifestaciones de Octavio ) de que esto sucediera así. La realidad es que solo al cabo de unos días es cuando se le detuvo a Octavio (el 6 de abril de 2017), y un día más tarde (el 7 de abril de 2017) es cuando la policía acudió al locutorio de Nicanor , sin que haya constancia de que Octavio acudiera inmediatamente al locutorio del otro acusado, nada más cometer el hurto.
También es lo cierto que cuando fueron encontrados los dos teléfonos móviles en el establecimiento de Nicanor , los mismos tenían borrados los datos personales del propietario, y habían sido reseteados; pero no hay constancia de que tal acción la realizara el acusado Nicanor , ni siquiera que la conociera.
La consecuencia de lo que venimos explicando es que no se cuenta con prueba suficiente de que el acusado Nicanor cometiera el delito de receptación por el que venía acusado, y que es por ello procedente la estimación del recurso por él interpuesto, procediendo su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- Por lo que se refiere al delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal cometido por el acusado Octavio , en su conducta no concurre ninguna circunstancia agravante (dado que no concurre la agravante de reincidencia), y sin embargo sí concurre una atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.4 del citado cuerpo legal , de confesión de la infracción a las autoridades, por lo que conforme al artículo 66.1.1ª del Código Penal es procedente imponer la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Por todo ello ambos recursos han de ser íntegramente estimado en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.
OCTAVO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que ambos recursos son íntegramente estimados, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada en la presente causa, absolviendo al citado acusado del delito de receptación por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables en cuanto al mismo y declarando respecto a él de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en ambas instancias.Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido de que se le condena como autor de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias agravantes, y concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.4 del citado cuerpo legal , de confesión de la infracción a las autoridades, por lo que se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen a este acusado la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Procédase a la traducción de esta Sentencia al idioma de Nicanor .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
