Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 645/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100317
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1731
Núm. Roj: SAP Z 1731/2018
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 645/2018
SENTENCIA Nº 223/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a siete de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 366-16 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 645/18 por delito de denuncia falsa, siendo apelante Florian representado
por el Procurador Sr. Angel Navarro Pardiñas y defendido por el letrado Sr. Francisco Javier Elía García y
apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien
expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 15 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Florian como autor penalmente responsable de un delito LEVE DE DENUNCIA FALSA DEL ART. 456.1.3º DEL CODIGO PENAL , SIN concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP en caso de impago o insolvencia, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la LECrim, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS ante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo. '.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Florian el 29 de agosto de 2.014 presentó a sabiendas de lo falaz de su contenido, denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros en la que relataba haber sido víctima de una agresión por parte de una persona llamada Lorenzo , la novia de éste y siete u ocho personas más (cuando cruzaba por el paso de cebra del Paseo Constitución de Ejea a la altura del Hospital un vehículo conducido por Lorenzo casi atropella a su hija, que se organizó una discusión y de repente las citadas personas y siete u ocho más que salieron de un bar, comenzaron a agredirme, incluso la novia de Lorenzo le mordió), habiendo recibido asistencia médica en Zaragoza, refiriendo un parte de urgencias que adjuntaba a sus denuncia con las lesiones que le habían diagnosticado.
Dicha denuncia dio lugar a la incoación en el Juzgado núm. 1 de Ejea de las Diligencias Previas núm.
705/14, en las que se el hizo ofrecimiento de acciones como perjudicado y en las que se tomó declaración de imputado a Lorenzo y finalmente por auto de fecha 24-8-2015 se acordó el sobreseimiento libre respecto de Lorenzo y Genoveva .
Sin embargo, tales hechos denunciados no eran ciertos, dado que las lesiones diagnosticadas no fueron consecuencia de una agresión del Sr. Lorenzo , sino en todo caso de las embestidas que con su vehículo ejerció sobre el vehículo del Sr. Lorenzo , hechos que fueron objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en el que se condenó en sentencia de 16 de mayo de 2.016 a Florian por un delito de conducción temeraria.
La denuncia, por lo tanto, fue interpuesta de forma inmediata por Florian , como estrategia para el ejercicio de su defensa en el procedimiento referido, no ajustándose a la realidad, al imputar al Sr. Lorenzo una agresión que nunca había ocurrido.
El día 20-9-2017 la vista fue suspendida hasta el día 11-6-2018 debido a la incomparecencia de los testigos.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Florian se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO.- Se alza la recurrente y condenada en la instancia como autor responsable de un delito leve de denuncia falsa previsto y penado por el art. 456-1-3º C. P. frente a la sentencia de primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas.
La figura de la denuncia falsa que tipifica el art 456 del C. Penal sanciona a los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal . Dicho tipo penal requiere: a).- La falsa imputación de unos hechos a una persona, no bastando la afirmación de una mera sospecha, debiéndose hacer ante una autoridad administrativa o judicial que tenga la obligación de investigar y proceder respecto del inculpado; b).- El autor debe actuar 'por encima del límite del riesgo permitido; c).- La falsedad debe emerger de los hechos denunciados, y no se deduce necesariamente de la absolución o del archivo del procedimiento. d).- Denunciar unos hechos que se consideran antijurídicos y estos resultaren no serlos, no supone que la misma sea falsa; d).- El delito exige que exista intención, tener conciencia de que el hecho denunciado es falso y obrar de mala fe; e).- La acusación debe ser concreta, 'que se persista con conciencia y voluntad de faltar a la verdad'; f).- Para proceder contra el denunciante o acusador es necesario que en el procedimiento haya terminado mediante resolución judicial firme, es decir, los hechos objeto de la denuncia hayan sido juzgados; g).- La falsedad de la imputación no se deduce necesariamente de la absolución o del archivo de las actuaciones; h).- La conciencia de la inveracidad de las imputaciones, no su mera inexactitud, configuran el tipo penal del delito de denuncia falsa y permite condenar al acusado.
TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia por el suyo propio. Para acometer el estudio de la impugnación en que el recurso se sustenta debemos partir de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO. - Así las cosas, las alegaciones vertidas en el recurso solo pueden encontrarse justificadas desde la perspectiva del ejercicio del derecho de defensa. Lejos de lo afirmado por la representación letrada del recurrente quien en defensa de sus intereses negó los hechos, las manifestaciones de los testigos Sr.
Lorenzo y Sra. Genoveva son plenamente concordantes cuando afirman que fue el Sr. Florian quien colisionó embistiendo contra su vehículo ocasionando resultados lesivos en sus personas y en otras dos más, debido todo ello a un incidente previo producido en un paso de cebra entre los dos automóviles. Además, ello coincide con lo recogido en los hechos probados de la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 5 de Zaragoza por los que fue el vehículo conducido por el hoy recurrente el que ...' inició una maniobra antirreglamentaria sin respetar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía comenzando a envestir al Opel Corsa hasta que como consecuencia de ello el Opel colisionó contra la parte trasera de la furgoneta...', resultando gravemente lesionados la Sra. Genoveva y el Sr. Lorenzo , hechos por los que el hoy recurrente resultó condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en concurso con tres delitos de lesiones imprudentes. El citado accidente sirvió como base o pretexto al hoy recurrente para entablar una acción penal contra dichas personas ante el Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros en que las mismas aparecían denunciadas por presunto delito de lesiones en su persona, cuando dichas lesiones fueron inexistentes o escasamente relevantes, mientras que las ocasionadas a los denunciados como consecuencia del accidente relatado revestían de cierta gravedad, dando ello lugar al dictado por parte del Juzgado del auto de sobreseimiento libre de fecha 24 de agosto de 2015 respecto de la Sra. Genoveva y del Sr. Lorenzo por el que se ponía de manifiesto la inverosimilitud de la denuncia, tanto por las razones expuestas como por la inexistencia de lesión alguna supuestamente ocasionada por mordedura humana atribuida por el recurrente a la Sra. Genoveva . Significar, además, que ya en el mencionado auto de sobreseimiento se recoge como causa del accidente la existencia de un anterior incidente entre los dos vehículos en un paso de cebra, provocando la reacción por parte del Sr. Florian de embestir por detrás al otro vehículo hasta proyectarlo contra el primero, tras lo cual sacó del coche al Sr. Genoveva y le agredió, dando ello lugar al sobreseimiento en relación con los 'hechos falsos' denunciado por el Sr. Florian y a la deducción de testimonio por un posible delito de denuncia falsa, así como a la prosecución de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado frente al Sr. Florian que dio lugar a su subsiguiente condena por un delito contra la seguridad vial en concurso con tres delitos de lesiones imprudentes.
Todo lo anterior integra suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Por ello resulta absolutamente procedente y ajustado a derecho confirmar en su integridad la sentencia atacada por sus propios y elaborados fundamentos. Significar finalmente, que lo único que consiguió el hoy recurrente con su incomparecencia a juicio fue verse privado del ejercicio de los medios conducentes a la defensa de sus derechos así como de la posibilidad de poder exponer ante la Juzgadora de primer grado su propia versión de los hechos.
El recurrente no tiene razón. El recurso ha de fenecer.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Florian frente a la Sentencia de fecha 15 de junio de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en P.A. nº 366-16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
