Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 15/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100170
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6515
Núm. Roj: SAP B 6515/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 15/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 443/2017
APELANTE: Fructuoso
SENTENCIA Nº 223/2019
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a veintiocho de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 15/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 443/2017
del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2018. Ha sido parte apelante Fructuoso y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado que en la tarde del día 26 de julio de 2015, el acusado Fructuoso , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en su domicilio de la localidad de DIRECCION001 , donde estaba en compañía de su hijo menor de edad José , nacido el NUM001 de 2001, tras una breve discusión con él, le golpeó en el brazo izquierdo con un puñetazo, a consecuencia de lo cual José sufrió hematoma inflamado doloroso de 4 cm de longitud por 1,5 cm de ancho en el tercio superior del brazo izquierdo, que para su sanidad requirieron una primera asistencia facultativa y de 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales para su curación.
La madre del menor Angustia , renunció a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor de un delito consumado de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 4 del Código Penal , sin circunstancias, a la pena de 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses así como a la prohibición de aproximarse a su hijo José a su domicilio, escuela o a cualquier lugar frecuentado por éste a un distancia inferior a 100 metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el tiempo de 6 meses.
Se sustituye la pena de 2 meses de prisión impuesta a Fructuoso por la de 4 meses de multa a 6 euros diarios (total de 720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp en caso de impago.
Se condena a Fructuoso al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Fructuoso alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Sostiene que el encausado siempre ha mantenido la misma versión de los hechos y que en los Whatsapps solo reconoció un simple 'toque' con la parte externa de la mano abierta, que su hijo estaba molesto porque no podía salir ya que él tenía la pierna rota, además, el menor se enfadó porque su padre le dijo que no tirara las migas del pan al suelo. Relata que el menor dijo que su padre le golpeó en el hombro, no en el brazo, por lo que las lesiones en las que el Ministerio Fiscal basa su acusación no se corresponden con el lugar en que dice que el padre le golpeó. Además, el menor no resultó con lesión alguna. Por su parte la madre del menor sostuvo que cuando su hijo llegó vio que presentaba una rojez en el brazo, lo que el propio menor ha negado. Señala también que en el informe médico realizado tan solo dos horas después no se objetivaron lesiones, solo dolor.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración del menor que aparece corroborada por el informe forense en el que sí se objetiva un hematoma en el brazo del menor. Es cierto, tal como señala el Juzgador a quo, que los hematomas pueden aparecer horas después del golpe, por lo que el informe del forense no entra en contradicción con el de urgencias en el que dos horas después de los hechos no se observó ni rojez ni hematoma, solo el dolor que refería el menor. Además, en el propio informe forense se hace constar que el hematoma resulta compatible con la cronología de los hechos, por lo que puesta en relación la versión del menor con el informe del forense, puede considerarse acreditado que el hematoma que se objetivó en el menor le fue causado por el recurrente. Por tanto no nos encontramos solo ante versiones contradictorias, sino ante la existencia de un elemento objetivo periférico que corrobora la versión del menor. Es importante resaltar que tanto el encausado como su actual esposa, Sra. Debora , sólo reconocen la existencia de un leve 'toque', pero a la vista del hematoma que provocó al menor podemos descartar que se tratara del toque de atención al que se refiere el encausado entrando de lleno en un acto de agresión. No podemos hablar de ausencia de dolo ya que el mismo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado. En el presente caso el encausado tuvo que saber, por pura lógica y experiencia, que su comportamiento engendraba un peligro para el menor, propinando a pesar de ello el fuerte golpe a su hijo por el enfado que le supuso bien que le diera un golpe a la muleta, bien que no recogiera de forma adecuada la mesa. Señalar también que el menor tras la agresión abandonó inmediatamente el domicilio de su padre y que no se aprecian contradicciones relevantes en su declaración, pues no puede considerarse contradicción que declarara que su padre le golpeó en el hombro ya que en el informe del forense, folio 37, se objetiva el hematoma a nivel de la espalda izquierda, en el tercio superior del brazo izquierdo.
Así pues, el Juez a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión del menor que aparece corroborada por la declaración de su madre y por el informe médico forense. El recurrente realiza una nueva valoración de la prueba de acuerdo a sus intereses, pero no aporta ninguna causa suficientemente relevante que permita a esta Sala valorar de forma diferente a como lo ha hecho el Juez a quo la prueba practicada en el plenario.
Alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso, y tal como se ha señalado, el Juez a quo ninguna duda tuvo sobre la participación del encausado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que ya se ha hecho referencia.
Por ello, procede desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- De forma subsidiaria se denuncia vulneración del principio de proporcionalidad. Dicha vulneración obedecería a que dada la leve entidad de las lesiones sería más proporcional la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por cuanto no ha quedado probada la capacidad económica del encausado que solo percibe 400 euros. Si no se acuerda la imposición de dicha pena procedería sustituir la pena por cuatro meses multa con una cuota diaria de 3 euros diarios.
Pues bien, la leve entidad de las lesiones ya ha sido tenida en cuenta por el Juzgador para rebajar la pena en un grado. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia el Juzgador motiva adecuadamente la extensión de la pena impuesta, no existen motivos para imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pues las circunstancias alegadas ya han sido valoradas. Asimismo el propio Juzgador en aplicación del art. 71.2 del CP ha sustituido la pena de dos meses de prisión por cuatro meses multa con una cuota diaria de seis euros, siendo dicha cuota adecuada en aquellos supuestos en que no ha quedado acreditado que la persona a la que se impone se encuentre en situación de especial penuria económica, situación que no ha quedado acreditada pues solo contamos con las declaraciones del recurrente acerca de sus ingresos.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso , contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado nº 443/2017, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

