Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3076/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100230
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1138
Núm. Roj: SAP SS 1138:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-18/001158
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2018/0001158
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3076/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 286/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Paula
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: Calixto
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
SENTENCIA N.º 223/2019
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 4 de Noviembre de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3076/19; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 286/2018 por delito de injuria y lesiones, a instancia de Dña. Paula (Apelante) oponiéndose D. Calixto y el MINISTERIO FISCAL(Apelado). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 24 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2019, que contiene el siguiente FALLO:
' Por todo lo expuesto juez ha decidido
1.- CONDENAR a D.ª Paula como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP. a la pena de 2 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del CP.
2.- CONDENAR a D.ª Paula al pago de las costas procesales devengadas.
3.- CONDENAR a D.ª Paula a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Calixto en la cantidad de 450 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.
4.- ABSOLVER a D.ª Paula del delito de amenazas leves por el que había sido denunciada por D. Calixto.
5.- ABSOLVER a D. Calixto del delito de amenazas leves y lesiones leves por el que había sido denunciado por D.ª Paula.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dña. Paula se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3076/19, y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28/10/19 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelaciòn interpuesto por la representaciòn de Dª Paula se condena a la misma como autora de un delito leve de lesiones , impugnando dicha resolución en base a dos alegaciones, principalmente, el error en la valoración de la prueba no se tiene en cuenta que por la tensiòn por los hechos ocurridos en el Bar del Hogar del Jubilado de Tolosa que sufrió amenazas leves contra ella y su familia lo que precipitó los hechos , que los insultos y amenazas fueron mutuos entre las partes y solo se condena a la apelante , por lo que el apelado debe ser condenado por un delito de amenazas leves del art 171-7 del C.Penal a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de dos euros, que hay provocaciòn por parte del apelado y por ello, debe apreciarse la concurrencia de culpas teniendo en cuenta que la apelante cobra justo una pensión de mil euros al mes, como prevee el art 50-4 del C.Penal, sería más proporcional la cuota de dos euros/día y las penas deben reducirse a la mitad por la concurrencia de culpas en los hechos penalmente valorables.
Y en el suplico se insta que:
.- se rebaje la pena de multa a la que viene obligada la apelante la cuota de dos euros / día en funciòn de los ingresos / pensiòn que tiene.
.- se condene a la otra parte por un delito de amenazas leves previsto y penado en el art 71-7 del C.Penal por los insultos y amenazas contra la familia de la apelante.
.- que se rebajen, en consecuencia , las indemnización por responsablilidad civil al 50% por la concurrencia de culpas en las conductas penalmente cometidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso entendiendo que la valoraciòn de la prueba es ajustada a derecho y el apelado, también, se opone al recurso alegado que no existió ningun previo altercado y es la recurrente la que pretende sentar junto a la mesa en la que estaba comiendo pacificamente el Sr Calixto con otros jubilados.
TERCERO.-Del examen de las diligencias se desprende que las diligencia por delitos leves nº 286/2018 se inician por denuncia de la apelante de 6 de junio de 2.018 frente a una persona que denomina' Mantecas' y aporta un parte de lesiones de fecha 3 de julo de 2.018.
Con fecha 16 de julio de 2.018 se incoan juicio de delitos leves.
Obran, también diligencias de juicio de delitos leves nº 297/ 2.018 por atestado por una agresiòn sufrida por el Sr Calixto el día 23 de junio de 2.018 en el Hogar del Jubilado de Tolosa por la hoy apelante.
Por auto de 17 de julio de 2.018 se incoa juicio de delitos leves y se acumulan ambas denuncias.
Al folio 38 consta ampliación de atestado.
En los folios 48 y 51 obran los informes de sanidad de apelante y apelado, respectivamente.
Se acuerda fecha para la celebración de juicio en providencia de 20 de diciembre de 2.018 en que se acuerda citar a ambos como denunciante y denunciado , igualmente.
Y se dicta la sentencia en que se condena a la hoy apelante.
CUARTO.-Examinada la sentencia en los antecedentes de hecho , en el segundo , consta expresamente que la apelante mantuvo su denuncia y solicitó la condena del apelado dejando a criterio del Juzgador la fijación de la pena.
Lo que supone que la apelante ha ejercido la acusación, que se ha cumplido de manera plena las prescripciones del principio acusatorio por lo que debera de analizarse si concurre el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
Con carácter general mencionar que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.
y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
La misma se efectua en el fundamento segundo de la resolución recurrida , en concreto, se exponen las dos versiones contradictorias que plantean las dos partes implicadas, de un lado , el apelante que el Sr Calixto insulto a su padre y que no pudo contenerse y este le golpeo y de otro lado, la del Sr Calixto que no le insulto y que fue la apelante quien le golpeo.
Además , hay informes de sanidad de ambos implicados.
Igualmente , aun cuando las declaraciones de los implicados siempre que reuna los requisitos jurisprudenciales respecto a la persistencia, verosimilitud e incredibilidad son aptas para destruir la presunciòn de inocencia, podra también darse prevalencia a una de ellas cuando la verosimilitud de la misma resulte corroborada por otras pruebas como , en este supuesto, las declaraciones del testigo Sr Hipolito qu refiere que:' estaba comiendo tres y esa señora el mandaron al laod d eotra mesa , antes tenian algun pique del periodioco o no se que , y las chicas del bar la mandaron a otra mesa y pago y cuando venia le dio con la muleta y dijo voy a matar a ese, lo que paso después no sabe, que el Sr Calixto no golpeo ni intento pegarle ella le golpeo con la muleta y para defenderse la levanto la botella', es decir, que refiere la agresión al regresar la apelante de pagar la cuenta, y que le golpeo con un palo y le mordio y que dijo voy a matar a ese, y que cuando la apelante le golpe al apelado, este le golpeo con la botella.
Esta declaración corrobora la del apelado, en contraposición a la de la apelante que en su denuncia respeto a los hechos del 23-6-2.018 en el Hogar del Jubilado de Tolosa hace mención a que el apelado le insulto y a su familia, que le vino a darme con una botella de sidra y como le informaron le sujetaron.
En el informe médico que aporta con la denuncia manifiesta que las lesiones que presenta al ser reconocida el día 3 de julio de 2.018 se las causo un señor con un baston, folio 2.
En el informe de sanidad en las consideraciones médico forenses obra que:' los 11 dñias transcurridos entre la supuesta agresión y la visita médica inducen dudas sobre el criterio de continuidad sintomática y el de intensidad en la causalidad de las enfermedades traumáticas aunque no se puede descartar que la lesionada aguantara sin consulta durante ese tiempo con clínica más aguda y más dolorosa'.
Por lo que la valoración efectuada en la resolución recurrida en base a los datos y parametros que se han explicitado de manera extensa en la misma y que de manera principal se recogen en la presente resolución permiten concluir en la secuencia fáctica en los términos recogidos en la resolución recurrida.
QUINTO.-Como último motivo de recurso se esgrime la ausencia de proporcionalidad en la pena de multa impuesta en la resolución recurrida.
En la misma, en el fundamento quinto, se analiza la penalidad y la individualización de las penas se impone al pena de dos meses de multa y la cuota diaria se cifra en 6 euros entendiendo que percibe una pensión de mil euros.
La sentencia del TS 177/2017 decía que: 'La dilatada permanencia del acusado en el desempeño de cargos públicos -nacionales y autonómicos-, su formación universitaria y su plena integración social, avalan su solvencia. Entendemos, por tanto, que una cuota diaria de 200 euros es una referencia cuantitativa ajustada a las circunstancias personales y económicas del acusado' La apreciación es trasladable a los ahora recurrente.
No es correcto hablar de presunción de inocencia en relación a la fijación de la cuota de multa . La presunción de inocencia afecta a la participación en hechos delictivos, pero no incide en la tarea de indagar en la capacidad económica a efectos de fijar la cuota de la multa impuesta una vez que se ha enervado esa presunción constitucional. Dicho de otra forma, la presunción de inocencia no se convierte en este ámbito en una presunción de indigencia o presunción de pobreza que solo podría ser destruida mediante la práctica de una prueba rodeada de todas las garantías. Lo mismo que se presume la inocencia de todos salvo prueba en contrario, había que presumir la indigencia (¡!) de todos los ciudadanos, salvo prueba en contra. No. No hay en este territorio presunción de inocencia. Su invocación en alguno de los recursos no es procedente. Otra cosa es el principiopro libertatey sus consecuencias en este ámbito que determinarán que la carga de probar esa capacidad económica corresponda a las acusaciones y que no se impongan cuantías injustificada o gratuitamente. Pero los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él; ni el derecho a no declarar contra uno mismo desempeña el mismo papel. Esas extrapolaciones deforman esos derechos constitucionales.
Las acusaciones basándose en deducciones muy simples y que no precisan de excesivo aparato discursivo (uno de los acusados ha sido presidente de la Generalitat; las otras dos desempeñaban puestos políticos relevantes) solicitaron la multa con unas cuotas razonables. Las defensas no han hecho el más mínimo esfuerzo por desmentir esa inferencia de cierta holgura económica que cualquier persona haría. Cien euros, una cuota que está por debajo de la mitad de todo el arco posible, es cifra ponderada y suficientemente justificada con la referencia escueta pero rotunda de la sentencia.
No es incorrecta la alusión al fin preventivo. Indirectamente enlaza con la capacidad económica. Una cuantía no acompasada por ridícula con los ingresos del condenado, perdería toda eficacia disuasoria, anulando así uno de los fines de la pena. Por eso no es justo el reproche que se hace al Tribunal. Aludir al fin preventivo de la pena no es criterio que esté al margen de los parámetros legales'.
En el auto del T.S. de 3 de mayo de 2.018 se expone que:' A) Alega la recurrente en el cuarto motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la C.E. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24-1 y 120 de la C.E. por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta.
B) Como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50-5 CP no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio).
C) La cuota diaria de multa establecida por el Tribunal sentenciador es de seis euros. A pesar de que la motivación al respecto es escasa, la realidad es que es una cuota muy próxima a la mínima , tal y como ha dicho esta Sala: 'En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 pesetas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 pesetas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo.' ( STS 483/2012, de 7 de junio)'.
En este punto , teniendo en cuanta los ingresos , la pensiòn de mil euros mensual que recibe y que la cuota se halla en la franja más baja , debiendo quedar la cuota minima de 2 euros para los supuesto de carencia o de ingresos de escasa entidad , lo que no puede predicarse de este supuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia de fecha 24 de abril de 2019 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
