Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 470/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100145

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1187

Núm. Roj: SAP J 1187:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL N 2

NÚM. DE JAÉN

JUICIO RÀPIDO NÚM. 115/19

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 470/2019 (100)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM.223

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a 19 de junio 2019

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Juicio rápido número 115/19, por el delito conducción temeraria y atentado,procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ubeda, siendo acusado Juan Carloscuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Villar Bueno y defendido por el Letrado Sr. Ortega Sanchez ,ha sido apelanteel acusado,parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.Maria Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 115/2019, se dictó, en fecha 16-4-2019, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO:Que el dia 1 9 de Marzo de 201 9 se recibe aviso en la central COC de la comandancia de Guardia Civil de jaén, comunicando a todos los equipos la localización de un vehículo renault clio blanco con placas de matricula ....-VPC, el cual había sido sustraído con las llaves puestas en la localidad de Villacarrillo.

Tras recibir este aviso, los agentes de guardia civil NUM000, NUM001, se encontraban patrullando por la carretera N-322 a la altura del p.k. 145 ( termino municipal de Ubeda), cuando observaron al acusado Juan Carlos circulando con el vehículo antes citado a gran velocidad.

Acto seguido los agentes, realizan un cambio de sentido e inician el seguimiento del vehículo, dándole el alto mediante señales luminosas y acústicas, ordenándole la detención del vehículo, haciendo caso omiso el acusado, continuando su marcha a gran velocidad, poniendo en concreto peligro a los vehículos que transitaban y la seguridad de la vía, ya que adelantaba a gran velocidad y en linea continua, realizando cambios bruscos hacia ambos lados de la vía.

Al llegar el acusado a la localidad de Rus, toma una salida y se adentro en un carril agrícola,campo a través, hasta que tras recorrer unos 3 kms, se le paró el vehículo, bajándose rápidamente los agentes hacia el vehículo para detener al acusado, momento este en el que el acusado, actuando con animo de menospreciar el principio de autoridad integridad física de los agentes,se bajo del coche con un martillo de grandes dimensiones, intentando agredir a los agentes, siendo reducido por los mismos con la fuerza mínima indispensable

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Juan Carlos como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, de un Delito de conducción temerariadel art. 38.10 del CP, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 5 años y 1 día, lo que comporta la perdida de vigencia según el art. 47 C.P.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Juan Carlos como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, de un delito de atentado con uso de medio peligroso, del art. 550.1.2, y 551.1 del CP a la pena de 3 años, 9 meses y 1 día de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Y todo ello con imposición de costas.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por -acusado--, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Juan Carlos como autor criminalmente responsable , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, de un delito de conducción temeraria del art. 380.1, y de un delito de atentado con uso de medio peligroso del art. 550,1, 2 y 551.1, todos ellos del Código Penal a las penas antes referidas, con imposición de costas

Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal de mismo, recurso de apelación alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los arts. 550 y 551, considerando que los hechos debieron calificarse como resistencia leve o grave del art. 556 del Código Penal, por lo que interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendo del delito de atentado a la autoridad y subsidiariamente que los hechos sean calificados como delito de resistencia del art. 556 imponiéndose la pena en su grado mínimo , y por tanto se aquieta en lo relativo al delito de conducción temeraria; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal , por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Respecto del error en la apreciación de la prueba invocado , debe partirse de las conclusiones a las que llega el juzgador a que se a quo se derivan esencialmente de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente le incumbe a él como consecuencia del principio de inmediación; y por tanto solo se puede reiterar siguiendo la doctrina jurisprudencial en materia de prueba personal, que los factores de análisis de los presupuestos que debe reunir dicha prueba quien mejor puede garantizarlos, es el juzgador de instancia que es el cuenta con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado , incluido la faceta de credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el juzgador, atendiendo a los extremos en que se funda o a los argumentaciones expuestas en su sentencia, aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el cual no se aprecia error valorativo alguno.

En este caso, si bien el acusado niega los hechos, se cuenta con la prueba de cargo no desvirtuada, como las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001, quienes ratificaron el atestado y manifestaron en el plenario, que el acusado circulaba con el vehículo previamente sustraído con temeridad manifiesta y en lo que aquí interesa, respecto el delito de atentado con instrumento peligroso, manifiesta de forma contundente que el acusado hizo caso omiso a las numerosas ordenes de alto realizados por los agentes con megafonía y señales luminosas y acústicas para que parara el vehículo con el que iba circulando de forma temeraria y que cuando por fin se baja del vehículo lo hace con un martillo en la mano en actitud amenazante hacia los agentes, negándose a tirarlos, declaraciones que fueron firmes y contundentes sin incurrir en contradicción alguna el relatar como se produjeron los hechos, versión que en ningún momento han sido desvirtuadas

Pues bien, el juzgador a quo ha dado crédito a las manifestaciones de los agentes que han mantenido la misma versión de lo ocurrido, sin contradicciones y sin que existieran razones para apartarse del razonamiento realizado por el juez a quo, que en modo alguno puede entenderse arbitrario no pudiendo hablarse de error en la valoración de la prueba, pues el testimonio de los agentes son reiterados, no variaron las manifestaciones efectuadas en fase de instrucción ratificándose en el plenario de sus manifestaciones y por tanto el juez e quo contó con prueba en el plenario que valoro de forma razonada y motivada conforme a las reglas de la sana crítica y ante el mismo se despliega prueba suficiente de cargo dando por confirmados los elementos del tipo penal imputados y con ello, tuvo pruebas suficientes y validas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En definitiva, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustificada la conclusión a las que ha llegado el juzgador de instancia en el sentido de que por parte del recurrente se llevaron a efecto actos de acometimiento directo sin resultado lesivo, que integran los requisitos del tipo de atentado agravado por los que se ha dictado el pronunciamiento de condena.

SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo a la aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal, por entender el recurrente que los hechos debieron calificarse de resistencia leve o grave del articulo 556 del Código Penal.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012, con cita de precedentes, insistía en que 'dentro del articulo 556 citado , tiene cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad , produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando estas sean respuestas a un comportamiento del funcionario o agente , como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo , el tipo que debe aplicarse es de atentado. Y en el presente caso es el acusado quien tuvo la iniciativa del ataque contra los agentes de la Guardia Civil, concurriendo por tanto los requisitos configuradores del delito de atentado del articulo 550, con instrumento peligroso, articulo 551.1, ambos del Código Penal , por el que resulta condenado y que según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017, entre otras, son;

a)El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el supuesto pasivo, conforme aparece definidos estos conceptos en el articulo 24 del Código Penal.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo, o con ocasión de ellos.

c)Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa, también grave.

Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a autoridad, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse .Lo esencial es la embestida o ataque violento, y por tanto dicho delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, ( sentencias del Tribunal Supremo 672/2007, de 19 de julio y 309/2003, de 15 de marzo entre otras); que calificaron el delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo , tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( sentencias del Tribunal Supremo 552/2004 de 14 de mayo y 146/2006 de 10 de febrero y otras muchas otras más),

d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad , dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo evidente que en el caso que nos ocupa el delito se comete cuando los agentes se encontraban en el ejercicio de sus funciones.

Así pues, el acto típico de atentado está constituido por el acometimiento , empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto el acometimiento, tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales con la utilización de medios agresivos materiales.

El tipo agravado, contenido en el articulo 551 del Código Penal , se aprecia cuando concurre alguna de las circunstancias , entre ellas, cuando la agresión se verificase con armas u otro medio peligroso, estimándose incluido en el término acometimiento, e incluye acciones como agredir, oponer resistencia grave o acometer siempre que se hallen en el ejercicio de las funciones o con ocasión de ellos; y ello siempre que el arma, el medio u objeto peligroso tuviera como objetivo el que tenga la finalidad de acometer, agredir de esa forma a los agentes , pues si tienen otra finalidad se debe descartar el tipo agravado de atentado.

En este sentido, debe de tenerse en cuenta que la grave intimidación puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo, ante un anuncio o la conminación de un mal inminente grave, concreto posible, susceptible de despertar un sentimiento de temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa.

Pues bien, el juzgador de instancia , valora de forma razonada la prueba practicada contando el mismo con las ventajas indudables de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en el juicio, y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que se aprecie motivo alguno para corregir la valoración probatoria judicial de instancia, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto

TERCERO-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha de 16 de abril de 2019 , por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Juicio rápido número 115 del año 2019 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución ; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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