Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 585/2019 de 05 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100201

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1951

Núm. Roj: SAP TF 1951:2019


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EN

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000585/2019

NIG: 3802343220170010094

Resolución:Sentencia 000223/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002760/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Denunciante: Zulima

Apelante: Jose Carlos; Abogado: Carmen Dolores Delgado Garzon

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2019.

Visto por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 585/2019, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 2760/2017 , seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna por delito leve de amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante D. Jose Carlos, bajo la dirección letrada de DOÑA CARMEN DOLORES DELGADO GARZÓN, y de otra como apelada DOÑA Zulima y en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna con fecha 24 de octubre de 2018, se dictó sentencia en fallo textualmente se decía:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian y Jose Carlos como autores criminalmente responsables de un delito de AMENAZAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES multa con cuota diaria de 3 euros ascendiendo a una cuantía total de 180 euros, apercibiéndoles que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonia del delito de amenazas que inicialmente era acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Zulima, de etnia gitana, se casó con un payo, circunstancia que su familia no aceptaba, e intentó en su día impedir, encadenándola...No obstante, Zulima se casó y vino a vivir a Tenerife.

En diciembre de 2017, no obstante, desde el número de teléfono NUM000, empezó a recibir mensajes de voz altamente insultantes y con graves amenazas.

A través de la familia Zulima averiguó que el número de teléfono pertenece a Apolonia y la voz a su hermano Jose Carlos, los cuales son concuños de su hermana Celestina.

En esos audios Jose Carlos le llama repetidamente 'puta', 'chupapollas', 'mala raza'...se ríe del cáncer que Zulima ha padecido, y le dice 'te voy a coger y a matar por puta...'.

Del mismo modo, y a través del mismo número de teléfono Adrian, tío paterno de Zulima, profiere graves insultos, y la amenaza con 'sacarte las asaduras..','voy a mandar a mis hermanos a matarte...'.

Si bien el terminal era de Apolonia no se probó que ella vertiera palabra alguna.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado Jose Carlos . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes, el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, no fue evacuado aquel trámite por ninguna de las partes .

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada ponente para su conocimiento ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que quedarán redactados en los siguientes términos:

La denunciante Zulima, de etnia gitana y casada con un payo, circunstancia que su familia no aceptaba, en diciembre de 2017 comenzó a recibir desde el número de teléfono NUM000, que según averiguó a través familiares pertenecía a Apolonia, concuñada de su hermana Celestina, mensajes de voz de contenido tal como ' puta', 'chupapollas', 'mala raza', riéndose del cáncer que Zulima ha padecido, 'te voy a coger y a matar por puta.', así como que iba a ' sacarte las asaduras' y 'voy a mandar a mis hermanos a matarte.', sin que conste acreditado que las voces pertenezcan a los denunciados Apolonia, su hermano Jose Carlos y Adrian ( tío de Zulima).


Fundamentos

PRIMERO.- En relación a los motivos de impugnación del recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las alegaciones de la parte recurrente podrían encuadrarse en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.. Y se solicita que con estimación del recurso de apelación, se dicte sentencia por la que se absuelva al denunciado del delito leve de amenazas por el que resultó condenado en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se sustenta en síntesis, en la ausencia de prueba de cargo que acredite la autoría del recurrente, puesto que la sentencia impugnada recoge que la denunciante afirmó en el juicio oral que reconoció la voz de su tío Adrian en los mensajes de voz recibidos, si bien declaró que la voz del denunciado Jose Carlos fue reconocida por su hermana, la cual no ha declarado ni el juicio oral ni durante la instrucción de la causa, alegando la parte apelante que ningún testigo ha reconocido la voz del apelante en las grabaciones aportadas por la denunciante.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011. Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio: a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ). El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

En este caso, la juzgadora de instancia argumenta en la sentencia impugnada ( F.J. primero) que ha contado con prueba que permite enervar el principio de presunción de inocencia respecto del recurrente Jose Carlos y el codenunciado Adrian, en base a las grabaciones de contenido intimidatorio aportadas por la denunciante Zulima, quien afirmó reconocer la voz de su tío Adrian y que la de Jose Carlos la reconoció su hermana, a su vez cuñada de éste.

Examinada la grabación audiovisual de la vista del juicio oral, se ha podido comprobar que la denunciante en su interrogatorio afirmó que fue ella quien reconoció la voz del denunciado Jose Carlos en los mensajes de audio que le fueron remitidos, y que su hermana reconoció la voz de su tío Adrian, por lo que resulta errónea la valoración probatoria de la testifical de la denunciante realizada por la juzgadora a quo en la sentencia apelada sobre la que funda su convicción sobre la autoría de los denunciados y en consecuencia, el fallo condenatorio de ambos.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el testimonio de las víctimas puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente, porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero, 26 de abril del 2.000, 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental se precisa : A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

C).- Persistencia en la incriminación o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

En este caso, la declaración de la denunciante doña Zulima en relación a la identificación de la voz de los condenados en la sentencia dictada en primera instancia, Jose Carlos y Adrian en los mensajes de audio recibidos no reúne las pautas establecidas jurisprudencialmente para atribuirle aptitud probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los ambos denunciados. Así su testimonio sobre la identificación de la voz de Jose Carlos no ha resultado coherente y persistente durante la tramitación de la causa, pues si bien en el juicio oral declaró que identificó la voz de Jose Carlos, sin embargo en su declaración prestada en el seno de las D.P. n.º 2760/2017 de las que dimana el presente procedimiento de juicio sobre delito leve, manifestó que no conocía a Jose Carlos por lo que resultaría sorprendente que pudiera identificar su voz en una grabación telefónica. Y su testimonio sobre la identificación de la voz de ambos condenados tampoco ha resultado corroborado por otros datos o elementos objetivos ni periféricos, ni ha sido propuesto ningún testigo que ratifique su declaración. La denunciante afirmó en el juicio oral que su hermana reconoció la voz de su tío Adrian en los mensajes de audio recibidos, no obstante ésta no fue propuesta como testigo, ni declaró en el acto del juicio oral para corroborar las manifestaciones de la denunciante, por lo que su testimonio carece de eficacia probatoria.

Se ha de traer a colación la S.T.S. de 22-1-89, que con invocación de SS. T.C. 101/1986, 80/1986 y 25/1988, proclama que sólo puede hablarse de prueba cuando la testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que se realice la oportuna confrontación con la otra parte dado que el principio de contradicción, inspirador del proceso penal español, forma parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen a los acusados. Esta doctrina tiene su refrendo en las sentencias del Tribunal Constitucional que dispone 'Es doctrina consolidada ( STC 31/81) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados para tal fin por las partes'.

En definitiva, ante la ausencia de suficientes y válidos elementos probatorios de cargo que desvirtúen la presunción de inocencia del apelante así como del denunciado Adrian, no cabe declarar como probados los hechos que como tales se recogen en la sentencia apelada respecto de su autoría, y tan solo cabe la absolución del apelante y del codenunciado por aplicación del art. 903 de la L.E.Crim..

Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser estimado y en consecuencia se ha revocar la sentencia impugnada, absolviendo a los denunciados Jose Carlos y Adrian del delito leve de amenazas por el que resultaron condenados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera instancia.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio los costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1ºQUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna, en el Juicio sobre delito leve nº 2760/2017, la cual REVOCO absolviendo al apelante así como al denunciado Adrian por el delito leve de amenazas por el que resultaron condenados, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia .

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.