Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 559/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100156
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1363
Núm. Roj: SAP V 1363/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0047040
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000559/2019- GO -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001802/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 223/2019
En la ciudad de Valencia, a 2 de ,mayo de 2019
El Ilmo. Sr. Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito
leve procedentes del Instrucción 8 de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante DON Lorenzo , bajo la dirección de la Letrada Doña
Angelina Ferrandiz Roldán y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa
María Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Ha quedado probado que el pasado día 4 de octubre del presente año siendo las 13h aproximadamente se dirigió Lorenzo al establecimiento Mercadona sito en la calle Olta nº 46 de Valencia, que habida cuenta de que ya había acudido en otras ocasiones procediendo a consumir productos sin abonarlos, el encargo del establecimiento procedió a segurile, invitándole a abandonar el establecimiento, haciendole gestos Lorenzo , mientras se marchab, de cortarle el cuello y dispanarle, de forma reiterada, saliendo del establecimiento y desde la calle continuando con la misma actitud, volviendo a entrar por la puerta trasera continuando con su actitud, gritando y reiterando los mismo gestos al empleado haciendo que la clientela saliera del establecimiento ante lo que estaba sucediento, siendo finalmente detenido.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como responsable en concepto de autor de un Delito Leve de Amenazas del artículo 171.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 3€ día/multa con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas imponiéndose además, la prohibición de acercarse a dicho establecimiento de la calle Olta nº 64 de Valencia y a la persona de Jesus Miguel durante el período de seis meses y una distancia de más de 200 metros.
La presente resolución ha sido dictada 'in voce' y notificada en el acta del juicio oral.
Remítase copia de la presente resolución, en su caso por correo certificado con acuse de recibo, a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por escrito ante este Juzgado en el plazo de 5 días, desde del día de la fecha de la presente resolución y no siendo necesaria la firma de abogado.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Angelina Ferrandiz Roldán, en nombre de DON Lorenzo .
CUARTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso aduciendo que el comportamiento del denunciado, ya en comisaría, permite pensar que no se encontraba en condiciones de prestar declaración, no habiendo podido la Letrada entrevistarse con el mismo circunstancia que podría haberle causado indefensión por cuanto fue asistido por intérprete de francés si bien pronunciaba palabras en árabe habiendo denegado la Juez de Instrucción el reconocimiento forense del mismo.
Igualmente señala la parte recurrente que no se ha acreditado una situación objetiva de riesgo que justifique la imposición de la pena de alejamiento, así como tampoco la condena por delito de amenazas al estar en realidad ante un hurto famélico.
Frente a lo anterior, interesa el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso la primera cuestión que se suscita es la alegada indefensión al no estar el denunciado en condiciones de entender el alcance de la imputación que se le hacía, primero al tiempo de su declaración como detenido y, después, en la celebración del juicio rápido por delito leve.
Así, consta en el atestado la actuación de los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 los cuales intervienen a requerimiento del encargado del Mercadona sito en la C/Olta nº 46 de la ciudad de Valencia.
En la diligencia de DECLARACIÓN DEL DETENIDO que obra en el atestado, los agentes hacen constar cómo el intérprete de árabe que le asiste indica que aquel les dirige expresiones tales como 'malditos sois gentuza y me cago en tu Dios, amenazando de muerte a todos los presentes indicando voy a ir a por todos vosotros, me da igual que seáis policías me da igual la cárcel.
Consta igualmente la incoación del procedimiento por delito leve 1802/2018-L por Auto de 5 de octubre de 2018 .
En cuanto al acta del juicio, se hace constar la asistencia de las partes y del intérprete jurado de francés Dª Elvira , con número profesional NUM002 .
En cuanto a la declaración del denunciado, el acta del juicio recoge lo siguiente: 'Que se niega a contestar a las preguntas que se le hace, a través de la intérprete de francés, por SSª, contestando el investigado a las primeras preguntas que se le formulan por la intérprete jurado, contestando el investigado en idioma francés con insultos y diciendo en francés que es 'político y asesino' a la ves que ha emitido insultos, poniéndose a continuación a hablar en árabe, no queriendo atender a las preguntas que se le hacen, manteniendo una actitud de no declarar.' Igualmente consta en dicha Acta que al interesar la Defensa del acusado que éste fuera reconocido por el Médico Forense, se opuso a dicha solicitud la acusación particular y consta igualmente que 'Por SSª se considera que se la ha traducido la denuncia haciéndole conocedor de que se está celebrando un juicio manteniendo una actitud el denunciado con el fin de no contestar a las preguntas que se le están haciendo, a lo que tiene derecho como denunciado que es no apreciándose que necesite reconocimiento médico.' Consta igualmente que tras dictarse Sentencia 'in voce' dada la palabra a Lorenzo 'en perfecto francés que no quiere añadir nada en relación a la sentencia pero que cuando salga de aquí irá directamente a atracar, robar o encañonar al establecimiento.' En mérito a lo recogido en el Acta del juicio, cabe colegir que la denuncia había sido traducida cuando Lorenzo fue detenido; que éste se hallaba debidamente asistido de intérprete y que entendía el desarrollo del juicio y por tanto ninguna indefensión cabe alegar.
Fue la propia actitud violenta de Lorenzo la que provocó las incidencias que se reseñan por la Juez a quo, la cual desde el prisma de la inmediación valoró que no era necesaria la suspensión del juicio ni un informe de imputabilidad de aquel.
Sentado lo anterior y por lo que respecta a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, ninguna objeción se observa en cuanto a la valoración de la prueba que hace la Sentencia cuando razona en su Fundamento de Derecho Primero señala que funda su convicción en la declaración de los denunciantes y en el atestado policial.
Por otro lado, ninguna acreditación se ha practicado de que estemos ante un supuesto de estado de necesidad en relación con el hurto, circunstancia por otro lado irrelevante por cuanto la condena lo es por las amenazas leves dirigidas al responsable del local en que se producen.
En cuanto a la imposición de una pena de prohibición de aproximación y de comunicación respecto del denunciante, está plenamente justificada derivándose de su declaración que no era la primera vez que Lorenzo tenía un comportamiento similar en el mismo local donde suceden los hechos.
Si a lo anterior se añade la manifestación del acusado a la conclusión del juicio resulta palmario que la medida se ajusta a los parámetros de necesaria y proporcional, hallándose directamente enderezada a evitar nuevos incidentes del acusado en el establecimiento que al parecer frecuenta.
SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Angelina Ferrandiz Roldán, en nombre de Lorenzo contra la sentencia 213/2018 de fecha 5 de octubre de 2018, dictada por la Ilma Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción 11 de Valencia en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 1802/2018.
Segundo.- CONFIRMAR dicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr.
Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.
