Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 112/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100205
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1021
Núm. Roj: SAP CA 1021/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº223/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 112/2020
J.RÁPIDO NÚM. 326/2019
En la ciudad de Cádiz a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Everardo . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 31/10/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que Condeno a Everardo como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito leve de vejaciones injustas a las siguientes penas: Por el delito de amenazas la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de su ex pareja Leticia , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, hablado y o visual por tiempo de un año y once meses.
Por el delito leve de vejaciones injustas, la pena de veinte días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la victima y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de su ex pareja Leticia , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que éste se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, hablado y o visual por tiempo de seis meses Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Abónese a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación el tiempo cumplido como medida cautelar desde su adopción por auto el 03/09/2019 hasta el requerimiento para su cumplimiento como pena una vez firme la presente.
HO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Everardo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 19/06/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Único.- El acusado, Everardo y Leticia , mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial durante aproximadamente cuatro años, fruto de la cual tienen un hijo de dos años de edad.
Estando separados y contando con un convenio regulador con respecto al menos, ambos continúan residiendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad gaditana de DIRECCION000 .
El pasado 30 de agosto, sobre las 22:00 horas, el acusado y su ex pareja Leticia comenzaron una discursión a cuenta de un dinero que el acusado debía a un amigo y que Leticia había pagado. En el transcurso de la discursión y mientras Leticia bañaba al menor en el cuarto de baño, el acusado, con intención de menoscabar la integridad psíquica de su pareja, le dijo:'hija de puta, tu puta madre, que eres muy mala', al tiempo que daba golpes en el lavabo, comenzando a llorar el menor.
Al día siguiente, Leticia acudió al domicilio de los padres del acusado sito en la referida localidad a recoger unas lentenjas que su suegra le había hecho para el niño. Estando allí llegó el acusado y comenzaron nuevamente a discutir.
Tras ello, Leticia regresó al domicilio familiar y estando allí llegó el acusado, volviendo nuevamente a discutir.
El el transcurso de la discursión el acusado le dijo a Leticia con intención de amedrentarla: 'te voy a matar'.
No ha podido quedar acreditado que estando en el domicilio de los padres del acusado el día uno de septiembre y durante la discursión, el acusado le dijera a su ex pareja 'te voy a matar''.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 31-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente Everardo como autor de un delito de amenazas leves agravadas y de un delito de leve de vejaciones injustas, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del principio in dubio pro reo, al ampararse la juzgadora a quo únicamente en la declaración de la víctima, pese a que la relación existente entre ambos ha sido buena durante los cuatro años de duración; el recurrente negó totalmente los hechos que supone acontecido en la intimidad, existiendo dos versiones claramente diferenciadas, y con aparición de móviles espurios en la denunciante al haber obtenido esta el abono por ser víctima de violencia de género.
La Acusación Particular se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo que yerra el recurrente pues no existe indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sino que lo que invoca es error la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir la valoración objetiva de la Juzgador a quo por la subjetiva propia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, compartiendo íntegramente la valoración probatoria realizado por la juzgadora a quo, la cual no se considera ni ilógica ni irracional.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente, La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - Es cierto, y así lo mantiene esta Sala con reiteración que un único testimonio, incluso el proveniente de quien comparece como víctima puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que todo acusado se haya provisoriamente investido, pues indica la STS 734/2015, el viejo axioma 'testius unus testius nullus' ha sido erradicado del moderno proceso penal. No obstante, y con igual reiteración, se viene señalando que para que la declaración testifical de la víctima pueda dar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. Y en tal sentido, la jurisprudencia enuncia un 'triple test' -en expresión de la STS 734/2015- que ha de aplicarse en dicho proceso valorativo, el cual supone, verificar, en primer lugar, la credibilidad subjetiva del testigo por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad, en segundo lugar, su verosimilitud entendida como la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que robustezcan los dicho por el testigo, y, en tercer lugar, la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades.
Descendiendo al caso concreto, no ignoramos que el hecho de que entre quien comparece como víctima y el destinatario de la imputación exista mala relación con incidencia en su credibilidad subjetiva no inhabilita necesariamente el testimonio de aquélla para servir como prueba de cargo, y ello cuando ese parámetro y los demás que hemos mencionado -la persistencia en la incriminación o la verosimilitud de sus testimonios, no son requisitos de objetiva validez del testimonio como medio de prueba, sino 'criterios de ponderación que señalan los cauces por donde ha de discurrir el proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS 7 de julio de 2000). De ahí, como razona la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 'la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro'.
En el caso enjuiciado la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, de naturaleza estrictamente personal, víctima, acusado y el padre de éste, que nada aporta respecto al incidente acontecido en el domicilio de los abuelos paternos. La declaración de la víctima, Leticia es totalmente verosímil, indicando que el día 30 de agosto sobre las 22:00 en presencia del menor se inició una discusión a consecuencia de un dinero que el acusado había entregado un amigo terminando dicha discusión con insultos dirigidos hacia la víctima diciéndole 'hija de punta y tu puta madre'; igualmente narra que el día 1 de septiembre la denunciante acude el domicilio de los padres del recurrente para recoger comida que su suegra le había preparado para el niño y estando allí llega el acusado y empieza de nuevo la discusión; tras regresar al domicilio familiar, la discusión continúa profiriendole expresiones tales como 'te voy matar'.
El acusado admitió la discusión en ambos supuestos pero negó las amenazas e insultos. El testigo propuesto por la defensa, padre del acusado llamado Everardo , nada aporta a la clarificación de los hechos pues se limita a indicar que se produjo la discusión pero que él no escuchó amenazas, ya que aunque estaba cercano al lugar, se encontraba trabajando y no oyó nada. Dicha testifical obviamente no desvirtúa la potencialidad del testimonio de la víctima y su credibilidad.
Considera la Juzgadora a quo como que el relato de la denunciante es veraz y coincidente con lo narrado en su denuncia policial y su declaración judicial en lo esencial. La perjudicada narra de forma clara, coherente y sin contradicciones los hechos, y su testimonio al que da prevalencia la juzgadora a quo considera la sala que suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente todo acusado. No se aprecian en la causa ánimos espurios algunos, como los invocados por el propio recurrente, al no quedar constancia alguna de que la denuncia se interpone para beneficiarse dicha perjudicada de la obtención de algún tipo de subsidio vinculado a la violencia de género.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada y testigo dando prevalencia a sus manifestaciones frente a la declaración del acusado, tratándose de un testimonio firme y coherente, claro y persistente en la incriminación. Alcanza la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Everardo contra la Sentencia de fecha 31-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
No se confirmó por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz el mantenimiento de las medidas cautelares existentes en la presente causa acordadas en virtud de Auto de fecha 3-9-2019.
Contra esta resolución NO cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (solo invoca error en la valoración de la prueba).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
