Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 501/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100209
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4227
Núm. Roj: SAP M 4227:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0144801
Apelación Juicio sobre delitos leves 501/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 633/2019
Apelante: D./Dña. Manuela
Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
Letrado D./Dña. ALVARO-FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Indalecio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA ALMUDENA BUENO FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 223/20
En la ciudad de Madrid, a 12 de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 633/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Fuenlabrada; habiendo sido parte como denunciante Manuela, DNI NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Miguel Lozano Sánchez y defendida por el Letrado Álvaro-Felipe Segovia Rodríguez; contra Indalecio, DNI NUM001, defendido por la Letrada María Almudena Bueno Fernández: habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Fuenlabrada, se dictó con fecha 13 de diciembre de 2019, sentencia nº60/2019, en la que como hechos probados se declara:
'No puede declararse probado que el día 12 de julio de 2019, en el cumpleaños de su hija, el acusado Indalecio le dijera a su pareja Manuela en el curso de una discusión en el domicilio familiar que se fuera a la mierda, vete a la puta calle. No se declara probado que desde ese día hasta el mes de septiembre, a través de la aplicación de mensajería WhatsApp dijera a su pareja expresiones como hija de puta, payasa de mierda'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Indalecio del delito leve de injurias por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Manuela, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el denunciado y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, dictándose auto en fecha 26 de febrero de 2020 por el que se acordó no haber lugar a la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en la errónea valoración de la prueba, efectuando su propia valoración de la prueba practicada consistentes en la declaración de la denunciante y del denunciado; que no se procedió al planteamiento de la tesis conforme al art.733.LECR, ante el contenido de la declaración de la denunciante en la vista pese al planteamiento efectuado por parte del abogado de la acusación, y la indebida inaplicación del daño moral causado, de conformidad con los arts.110.3º y 113 del Código penal, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva; finalizando por solicitar la estimación del recurso de apelación.
La representación del denunciado impugnó el recurso de apelación considerando que no se había producido ningún error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es una valoración diferente a la realizada por la juzgadora y acorde con sus intereses; y que respecto del delito de coacciones, si era intención acusar por ese delito, debió recurrirse el auto de transformación de Diligencias previas a delito leve de injurias, el cual ha devenido firme por lo que no cabía una acusación por delito de coacciones, respecto del que no existe además ninguna prueba.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto pues al basarse en la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador, tal razonamiento no puede sostenerse, al haberse apreciado, con elementos probatorios suficientes, que la declaración de la denunciante no era objetiva, ni persistente y no iba corroborara con ningún elemento objetivo de prueba que sirviera para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, negando lo hechos, y exponiéndose en la sentencia los razonamientos que le llevan a la conclusión de que el denunciado no fue autor del delito leve de vejaciones por el que venía siendo denunciado; y siendo improcedente asimismo el planteamiento de la tesis del art.733.LKECR en cuanto que el auto por el que se acordó la transformación del procedimiento en delito leve fue notificado a la representación procesal de la denunciante, no fue recurrido y no se formuló protesta alguna al inicio del juicio, no siendo de aplicación a las coacciones en el ámbito de la violencia de género, art.172-2-CP, las disposiciones relativas a la violencia doméstica, art.1732.3.CP.
SEGUNDO.-La pretensión de la recurrente en su escrito de recurso no es lo suficientemente clara en cuanto que alega error en la valoración de la prueba al no considerarse probada la comisión de los delitos de injurias, ni de coacciones, el no planteamiento de la tesis conforme al art.733.LECR, y la indebida inaplicación del daño moral causado de conformidad con los arts.110.3º y 113 del Código penal, pero sin que se solicite expresamente la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente o por insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, estableciendo el art.240.2, párrafo segundo, LOPJ que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Debe asimismo tener en cuenta que respecto a la posibilidad de que en apelación se dicte una nueva sentencia por la que se condene al denunciado que ha resultado absuelto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece:
'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
(...)
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).
A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:
'2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.-A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral.
En el caso de autos la magistrada a quo ha realizado una valoración de la prueba practicada en la vista, considerando que la declaración de la perjudicada no puede erigirse en única prueba de cargo pues adolece de falta de persistencia, no coincidiendo los relacionados inicialmente en la policía con los de su declaración judicial y los manifestados en la vista, y no tenían ninguna corroboración pues no se conservaban los mensajes remitidos por whatsapp.
No siendo susceptible en esta instancia realizar una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no se puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.
A todo ello debe añadirse que el ámbito del enjuiciamiento por delitos leves en los Juzgados de Violencia sobre la mujer queda circunscrito a las infracciones previstas en el artículo 173.4 del Código penal, injurias leves o vejaciones injustas de carácter leve, dado que las coacciones leves del art. 172.3 del Código penal por las que la recurrente insistía en que fuera condenado el denunciado solo son de aplicación cuando entre las partes no media alguna de las relaciones previstas en el art. 172.2 del Código penal, pues en estos casos las coacciones leves no son constitutivas de delito leve sino de delito menos grave, en la clasificación efectuada por el artículo 13.2 del Código penal, quedando excluido su enjuiciamiento de la competencia del Juzgado de violencia sobre la mujer y correspondiéndole, por razón de la pena, al Juzgado de lo penal, conforme a las normas establecidas para el procedimiento abreviado, debiendo haberse recurrido en su caso el auto de fecha 15 de noviembre de 2019 por el que se acordó transformar la actuaciones seguidas como Diligencias previas en juicio sobre delitos leves, y no pretender que el Juzgado de violencia sobre la mujer supla la previa inactividad de la parte, instándole a hacer uso de una posibilidad de propuesta y de ejercicio excepcional, que debe usarse con moderación, conforme previene el art.733.LECR, y como se dice en la STS 1560/2002 de 24 de septiembre de 2002 'no es posible infringir un precepto que no impone al Tribunal un determinado modo de actuación, sino que atribuye a éste una facultad discrecional de la que puede hacer uso o no según su propio y exclusivo criterio'.
CUARTO.- Siendo absolutorio el pronunciamiento de la sentencia dictada, confirmado en esta resolución, ningún pronunciamiento procedía efectuar en la misma sobre el daño moral causado por lo que no ha habido indebida inaplicación de los arts.110.3º y 113 del Código penal, que parten de la previa ejecución de un hecho descrito en la ley como delito.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela, se confirma en su integridad la Sentencia 60/2019 de 13 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Fuenabrada en sus autos de juicio sobre delitos leves número 633/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

