Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Penal Nº 224/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 168/2007 de 11 de Octubre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 224/2007

Núm. Cendoj: 33044370032007100381

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2618

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, sobre delito de amenazas. El acusado debe ser condenado en virtud a la credibilidad otorgada por el Juzgador de instancia a la declaración de la denunciante. La declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia. En este caso, dicha declaración consistió en un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que se describe la dinámica de los hechos cuando el acusado amenizó de muerte a la víctima, con una mano en el cuello. La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda, es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00224/2007

Rollo: 0000168 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000265 /2005

SENTENCIA Nº 224/07

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

====================================

En Oviedo, a once de octubre de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 265/05 (Juicio Rápido), (Rollo de Apelación nº 168/07), sobre delito amenazas, contra Rafael , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Beramendi Marturet, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Villanueva Bretó, Tomás , cuyas demás circunstancias personales ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Beramendi Marturet, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Villanueva Bretó, Blanca , representada en el recurso, en su calidad de apelada, por el Procurador/a Sr/a Díaz López, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Álvarez Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo de condenar y condeno a D. Rafael como autor de un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de dos años y prohibición de alejamiento y no comunicación con Dª Blanca por tiempo dos años en los términos expuestos en el fundamento quinto de esta resolución que se da por reproducido; así como al abono de dos tercios de las costas procesales.

Asimismo debo de condenar y condeno a D. Tomás como autor de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, multa que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago y accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con Dª Blanca durante seis meses en los términos expuestos en el fundamento quinto de esta resolución que aquí se da por reproducido; así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 168/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos de declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Gijón en autos de juicio oral rápido nº 265/05, de la que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por Rafael Y Tomás quienes en sus respectivas condiciones de condenados como autores de un delito de amenazas y de una falta de amenazas instan en primer término la nulidad del juicio y de la sentencia dictada para a continuación y sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba postular un pronunciamiento absolutorio.

La nulidad interesada se articula sobre la invocación de la indefensión causada a los recurrentes derivada de la infracción procedimental de las normas esenciales del procedimiento concretada en el plazo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, de tal manera que celebrada la vista el día 28 de Noviembre de 2005 la sentencia no fue dictada hasta el día 22 de Junio de 2007 . A tal efecto se dirá que efectivamente consta en la causa sobradamente acreditado tales datos resultando que entre la celebración del acto del juicio y el dictado de la sentencia transcurrió un plazo de 18 meses, ahora bien el efecto derivado de dicha realidad no es la nulidad del juicio y de la sentencia recaída, como asi se solicita por los recurrentes, sino la apreciación por vía analógica de la atenuación de la responsabilidad penal a través de la paliación de la denominada atenuante por dilaciones indebidas, siendo ésta la postura mantenida por la jurisprudencia y así, entre otras, la sentencia del T. Supremo 146/2005 de 7 de Febrero establece que "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). RCL 19792421. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio (RJ 20028798 ), «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 ) mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 [RTC 199273], 301/1995 [RTC 1995301], 100/1996 [RTC 1996100] y 237/2001 [RTC 2001237], entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero [RJ 2001280 ])».

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre (RJ 20028169 ), «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE (RCL 19782836 ) sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ [RCL 19851578, 2635 ]), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004 (RJ 20042174), con cita de la 1.7.2002 (RJ 20026730 ) dice lo siguiente:

«los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

a) En la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE (RCL 19782836 ) y a los arts. 299 y ss. LOPJ (RCL 19851578, 2635 ). b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) y un pronunciamiento de segunda sentencia

c) días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99 (JUR 2003198814), se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP/1973 (RCL 19732255 ). Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Postura esta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo STS 1.7.2004 (RJ 20045091 ), que sobre la base del art. 4.4 CP ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 del Cº penal ".

En aplicación de dicha doctrina y teniendo en cuenta que se ha producido una dilación irregular del proceso el efecto derivado no es otro, como ya se dijo anteriormente, que el de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por vía analógica del Art. 21.6º del Cº si bien en el caso de autos carece de practicidad si tenemos en cuenta que las penas impuestas lo son en su grado mínimo, es decir dentro del margen que a tal efecto establece las reglas del art. 66 del CºPenal.

SEGUNDO.- El motivo segundo se funda como ya se dijo anteriormente en el invocado error en la valoración de la prueba en que a juicio de los recurrentes incurrió la juzgadora y vulneración de la presunción de inocencia, ofreciendo en fundamento de dichos motivos una versión sobre los hechos enjuiciados diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por los recurrentes dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.

Los recurrentes censuran la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración de la denunciante. Sobre tal particular aspecto la sentencia del T. S . de 20 de Julio de 2006 ha señalado que " En repetidas ocasiones ,esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E . a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia -sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 -. "Como recuerda la sentencia del alto Tribunal de 22 de Febrero de 2006 la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio.

"Un análisis de lo actuado permite determinar que la juzgadora de instancia valoró adecuadamente la declaración incriminatoria prestada por la víctima, Blanca , deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que se describe la dinámica de los hechos cuando los días 15, 16 y 17 de Noviembre de 2005, su ex cuñado, Tomás conduciendo una furgoneta de su propiedad merodeó por las inmediaciones del lugar de trabajo de la denunciante -empresa municipal de limpieza Emulsa de la localidad de Gijón- y una vez localizada circuló muy despacio poniéndose a su altura realizando el gesto de llevarse la mano al cuello manifestándole " te voy a matar ", hechos que motivaron que la denunciante interpusiera la correspondiente denuncia policial el primero de los días reseñados -día 17 - siendo así que al día siguiente recibió una llamada telefónica de su ex marido, Rafael , quien tras preguntarle si era cierto que había denunciado a su hermano le dijo que si la encontraba sola la iba a matar para a continuación y una vez que aquélla abandonara su vivienda localizarla en las inmediaciones y en clara referencia a ella se llevó realizó el gesto de cortarle el cuello. Dicha declaración a la que, se insiste, la juzgadora prestó plena credibilidad, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente viene corroborada implícitamente por lo manifestado por Rafael quien reconoce la realidad de la llamada telefónica y su presencia en el lugar de los hechos el día y hora de autos si bien justificándola con una excusa inverosímil, así como por las testificales prestadas por Lina respecto a los hechos imputados a Tomás y el testimonio de Gaspar respecto a los verificados por Rafael ; resulta así que la declaración de hechos probados ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y los denunciados apareciendo que la primera ofrece mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso por su coherencia, por la ausencia de un móvil de resentimiento o enemistad, por la corroboración a través de las testificales indicadas y en suma por los elementos que permiten formar la convicción de la juzgadora de instancia en la forma que se refleja en la resolución impugnada sin que el tiempo transcurrido en los términos expuestos en el primer fundamento de la presente resolución afecte necesariamente a su contenido ni invalide la validez del pronunciamiento condenatorio combatido, consideraciones que en definitiva conducen a la desestimación de la apelación entablada.

TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael y Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en autos de Juicio Oral Rápido nº 265/05 del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.