Última revisión
19/07/2007
Sentencia Penal Nº 224/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 526/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 224/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100206
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:688
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00224/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION ROLLO Nº 526/07
PROCTO. ABREVIADO Nº 276/07
JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 224/07
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diecinueve de julio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito de violencia de género y doméstica, seguido contra, Diego y contra María Purificación , siendo partes, como apelante, ésta última acusada, defendida por la Letrada Mª Pilar del Pozo Hernando y representada por el Procurador Carlos Sastre Matilla y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y el otro acusado, defendido por la Letrada Mónica Fernández de León y representado por la Procuradora Mª Teresa Martín García, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, con fecha 28.5.07 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Sobre las 11,30 horas del día 13 de mayo de 2007, en el domicilio en que ambos convivían como pareja sentimental, sito en la avenida de Valladolid de la localidad de Tordesillas, se suscitó una discusión entre los acusados, Diego y María Purificación , mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual, en presencia de Lorenza , hija menor de la acusada, se agredieron mutuamente, resultando ambos con lesiones que curaron tras las respectivas primeras asistencias facultativas. El acusado sufrió erosiones en la mano derecha y en la espalda y un eritema en la muñeca derecha, tardando en sanar dos días, sin impedimento para las ocupaciones habituales. La acusada tuvo hematomas en las cuatro extremidades, la región pectoral y el cuello, curando en cuatro días, dos de ellos de impedimento.
No se ha acreditado que el acusado, en fecha no determinada del mes de mayo de 2007 pegase una patada en la parte superior del pecho izquierdo a la acusada.
Tampoco se ha acreditado que el acusado dijese a la acusada en el domicilio común, el día 14 de mayo de 2007, que si iba por allí le iba a clavar un cuchillo".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Diego de uno de los delitos de violencia de género y del delito de amenazas de que venía siendo acusado, y debo condenarle y le condeno, como autor responsable de un delito de violencia de género, precedentemente definido, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a a menos de trescientos metros de María Purificación y de su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la antes citada en la cantidad de 200 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Que debo condenar y condeno a María Purificación , como autora responsable de un delito de violencia doméstica, también definido a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Diego y su domicilio y de comunicarse con él por cualquier medio durante dos años, así como al pago de una cuarte parte de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al antes citado en la cantidad de 100 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1.994 ).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y en concreto respecto del recurso formulado por María Purificación , con que de forma objetiva, y a juicio de este Tribunal, no se observa el pretendido error en la valoración de las pruebas. Pretende la recurrente conseguir la condena del otro acusado por los delitos que se le imputaban y de los que ha sido absuelto, pero no aporta dato objetivo distinto al que ya tuviera el Juez de instancia para ello; se limita a reiterar la culpabilidad del otro acusado y a proclamar su inocencia respecto del delito de violencia doméstica por el que ha sido condenada.
Existen partes médicos de asistencia que confirman la existencia de una agresión mutua; hace más hincapié la recurrente en demostrar la culpabilidad de su ex compañero que en su falta de participación en los hechos, avalada no solo por los citados informes sino por la declaración del otro lesionado, sin que pueda ser tenida en cuenta la versión de la hija, por los mismos argumentos del Juez de instancia, es decir, por su falta de imparcialidad, cuestión ésta que solo y exclusivamente puede valorar el Juzgador en base al principio de inmediación.
Respecto de la concurrencia de la legitima defensa, basta reiterar lo manifestado por el Juez "a quo": no es posible su aplicación cuando de agresiones consentidas y mutuamente aceptadas se trate, como ene. presente caso, y ello se pone de manifiesto, nuevamente, por los partes médicos de asistencia, que ponen de relieve la existencia de lesiones en ambos y la intensidad de las mismas, habiendo necesitado respectivamente 3 y 4 días para la curación de cada una de sus lesiones, lo que excluye la mera defensa.
Por lo que al escrito de oposición al recurso se refiere, presentado por Diego , debemos indicar que la petición de condena de contrario, en dicho escrito es extemporáneo desde el punto de vista procesal, pues debería, haberse opuesto e impugnado el recurso formulado por María Purificación , pero formular otro recurso autónomo e independiente para solicitar dicha condena, conforme previene el art. 766 de la Lecrim., por lo que tal petición, no puede ser tenida en cuenta.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
