Sentencia Penal Nº 224/20...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Penal Nº 224/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 31/2008 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 224/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100227


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 404/07

Rollo de Apelación núm. 31/08

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 224

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña Esmeralda Ríos Sanbernardo

En Barcelona, a trece de Febrero del dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 404/07. Rollo de Sala núm. 31/08, sobre delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Claudio , representado por el Procurador Don Raúl Rodríguez Nieto y defendido por la Letrada Doña Anna Albert i Casanovas, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 8 de Octubre del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 404/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Claudio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 28 de Febrero del 2008 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . - Por el apelante, Don Claudio , se aduce como primer motivo de su recurso la falta de proporcionalidad de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, solicitando le sea reducida dicha pena, si bien sin formular pretensión concreta al respecto.

Habiéndosele apreciado a Don Claudio la circunstancia agravante de reincidencia la pena legalmente correspondiente -- "privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años" : art. 379 ap. 1 del Código Penal - deberá serle impuesta, según dispone el núm. 3º del ap. 1 del art. 66 del mismo texto legal, en su mitad superior, es decir, de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, por lo que la imposición de una pena de tres años no puede considerarse en lo absoluto desproporcionada.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.

Cuarto . -- El segundo y último motivo del recurso formalizado por Don Claudio postula, con base en los argumentos que expone y se dan aquí por reproducidos por razones de economía procesal, la supresión de la condena a la privación del derecho a conducir ciclomotores.

El tema ya fue resuelto por este Tribunal en su S. 100/1999, de 9 de Febrero .

En dicha sentencia, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, decíamos : "Es cierto, como apunta en su recurso el Ministerio Fiscal, que la introducción en el art. 379 del Código Penal del término "respectivamente" es equívoco . . . . . pero la literalidad del precepto relacionado en primer lugar puesta en relación con el epígrafe e) del ap. 2 , epígrafe d) del ap. 3 y epígrafe a) del ap. 4 del art. 33 , epígrafe d) del art. 39 y párrafo primero del art. 47 -- "la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia" --, todos ellos del Código Penal, es acreditativa de que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es una pena única e indivisible".

A mayor abundamiento, y según resulta de la lectura concatenada de los arts. 33 y 39 y s.s. del Código Penal , se desprende que en todas las demás penas privativas de derechos, excepción hecha de las de "privación del derecho a la tenencia y porte de armas" y "los trabajos en beneficio de la comunidad", cuando en cada una de ellas se contiene más de un derecho el legislador ha utilizado el término 'o' para diferenciarlos, individualizando así la pena correspondiente (por ejemplo : "la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos" : art.39 epígrafe f) en relación con el art. 48, ambos del Código Penal )".

El motivo impugnatorio aquí analizado debe, pues, ser igualmente desestimado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Don Claudio , contra la sentencia dictada en 8 de Octubre del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 404/07 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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