Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 224/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 814/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100463
Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00224/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 224 - 2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº : 814/09
JUICIO ORAL Nº : J. Oral 102/09
JUZGADO DE LO PENAL
Nº : 1 DE CACERES.-
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En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Violencia psíquica y amenazas, contra Justo , se dictó Sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " I. El acusado Justo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha estado casado con Debora durante más de cuarenta años; en la actualidad está separado de ella, aunque vive en el piso situado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Cáceres, que está encima del de la propia Debora . Así, aprovechando la cercanía de ambos domicilios, sobre las 13 horas del día 11 de julio de 2008, se asomó al patio de Debora , y le dijo: "Te tengo que matar, cuando yo me vaya para allí abajo, antes te mato", causando en Debora gran temor a sufrir algún daño en su propio domicilio, hasta el punto de abandonarlo desde los hechos. II. Esta situación no es anecdótica, puesto que el acusado ha estado amenazando a Debora con que iba a matarla, desde que se han separado legalmente, ha golpeado la ventana cuando Debora estaba en casa, ha tirado efectos desde su piso al patio de rosario, para infundirle temor, llegando incluso a personarse en el trabajo de Debora , molestando a sus compañeras ya causándola de mantener una relación extramatrimonial con otro compañero de trabajo (hecho que denunció el 31 de octubre de 2001 en las diligencias policiales NUM002 en las que el acusado pidió ser detenido por temor a matar a su mujer); además, durante el tiempo de su relación, el acusado ha protagonizado numerosos comportamientos violentos hacia Debora , de manera que haber suportado esta situación de manera continuada, ha provocado en ella sentimientos de ansiedad, desánimo, inutilidad, tristeza y apatía."
FALLO: " Debo condenar y condeno a Don Justo como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia familiar habitual en su modalidad agravada por concurrir los hechos en el domicilio común y otro de amenazas leves, ya definidos, a las siguientes penas: Por el delito de violencia psíquica habitual; veintiún meses de prisión, aplicando su modalidad agravada por acaecer los hechos en el domicilio común, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros y de comunicar por cualquier medio con Debora por tiempo de dos años; por el delito de amenazas; seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse , en un radio no inferior a 200 metros, y de comunicar por cualquier medio con la víctima por tiempo de dos años. Las penas privativas de libertad llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se tendrá en cuenta, a efectos de su abono, el tiempo de detención y/o prisión provisional sufrido por el acusado, así como la vigencia de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción. No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Finalmente, las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Justo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha quince de diciembre del actual denegándose la práctica de prueba solicitada; y una vez firme el mismo pasaron las actuaciones al Ponente para resolver el recurso planteado.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Primero.- Como motivo de recurso expone la parte apelante la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Este motivo supone la absoluta falta de prueba incriminatoria del imputado.
A este imputado se le atribuía por la acusación pública y particular tanto un delito de violencia habitual del art. 173.2 C.P . como un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Por lo que se refiere al primer de estos delitos, y sin entrar en la valoración del conjunto de la prueba ya que ello constituiría lo que es el segundo de los alegatos de apelación, el error en la valoración de la prueba, pero no este primero de vulneración del principio de presunción de inocencia, donde, como decimos, lo que hay que comprobar es la existencia objetiva de prueba de cargo. Pues con respecto a este delito nos encontramos con que existe no sólo la declaración de Debora sino de abundante prueba documental, de que en no pocas ocasiones han ocurrido hechos similares a los que tienen lugar posteriormente el día 11 de julio de 2008, por lo que este motivo ya debe ser rechazado, habiendo prueba de cargo, repetimos, con independencia de su valoración, no puede haber vulneración del principio de presunción de inocencia.
Y a igual conclusión se llega con respecto al segundo de los delitos imputados y declarados probados, el delito de amenaza leve, ya que la víctima de esos hechos compareció con su cualificación de testigo a deponer sobre los mismos, y ello ya constituye prueba suficiente, con independencia de su valoración para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (Sentencias T.S. de 9-9-92 y 24-4-92 ).
Segundo.- Otra cuestión distinta es el segundo de los motivos de ese recurso, el error en la valoración de la prueba, es decir, la disconformidad de la parte apelante con la valoración, en conjunto, que de la prueba practicada ha realizado el juez de lo Penal.
Para ello entiende la parte apelante que son falsos los hechos manifestados por la denunciante y que a la misma sólo le mueven ciertos motivos espureos porque el denunciado ha demandado a una hija común por una cuestión de herencia.
También en este motivo de recurso debe distinguirse entre el delito de habitualidad y del amenazas ocurrido el 11 de julio de 2008.
Por lo que se refiere al primero de ellos, el delito de habitualidad, la declaración de la denunciante de que las amenazas e increpaciones contra la misma han sido una constante en todo el matrimonio y posteriormente a la ruptura de hecho de esa relación conyugal, están abundantemente avaladas por prueba documental. La negativa de la existencia de anteriores atestados, denuncias y diligencias judiciales por hechos similares entre los mismos implicados decae sin mayores comentarios con remisión al contenido de los f. 22 (hechos de 5-2-2004) f. 27 (hechos de 31-10-2001), f. 29 (hechos de 16-10-2000 y por estos mismos hechos diligencias judiciales f. 57).
Así como al f. 33 donde constan los antecedentes del acusado y es fácil observar que tiene una condena anterior por maltrato en el ámbito familiar que no se refiere a la agresión de su hijo porque es de fecha anterior a ello, y otras dos condenas por lesiones, sin mayores especificaciones.
Consiguientemente, y por la condena por este delito, se cuenta con la declaración de la víctima, con la prueba documental a la que nos hemos referido y con el informe pericial de la psicóloga incorporado a autos y su testimonio en el acto del juicio. Ningún error de valoración hay en todo ello, sino una constatación aplastante de que los requisitos del art. 173.2 del C.P . concurren en este supuesto.
Tercero.- En cuanto a los hechos acaecidos el día 11 de julio de 2008, también debemos convenir con el juez "a quo" que están acreditados y que ningún motivo espurio concurre en ello.
Este Tribunal ha oído a través de la correspondiente grabación, el testimonio tanto de Debora como de Justo y la testifical de la denunciante aparece plagada de matices que le ofrece absoluta credibilidad, a más de que carece absolutamente de sentido que si nada hubiera ocurrido ese día 11 de julio se interpusiera esa denuncia cuando se llevaban varios años sin, al menos conocerse judicialmente, supuestos similares. Y sin que ello quede desvirtuado, como pretende la parte, porque se interpone la denuncia cuando a su hija le llega una notificación de reclamación porque, en primer lugar la existencia o no de un tema de herencia entre padre e hija a la denunciante en nada le afecta y menos aún teniendo otros 5 hijos más que nada tienen que ver con ese problema legal y reclamación de padre e hija.
En segundo lugar, desconocemos exactamente la fecha en que esa comunicación le llegó a la hija común, y en último término si nada ocurre el día 11 de julio, también desconocemos el porqué, según reconoce la parte apelante, la denunciante abandona su casa y no vuelve hasta unos días después.
Finalmente, debe reseñarse que el principio de inmediación ofrece al juzgador la posibilidad de obtener un pleno convencimiento sobre la veracidad o no de lo manifestado por los deponentes, y en virtud de ello, constando el razonamiento puede basar su convicción exigida en el art. 741 L.E.Cr ., requisitos que figuran en la sentencia apelada, frente a la cual la parte apelante sólo mantiene su disconformidad.
Cuarto.- En último lugar, y para que en este extremo no quede resquicio alguno el hecho de que unos vecinos que viven enfrente no oyeran esa frase amenazante no quiere decir que la misma no se produjera, de hecho desde su primera declaración judicial la denunciante ya apunta que no fueron voces y que desconoce si alguien la pudo oír.
Quinto.- Como último motivo de recurso se refiere la parte a tres cuestiones distintas. La primera de ellas en relación con la calificación de delito de violencia habitual que se ha efectuado por el órgano judicial, extremo que debe obtener la íntegra confirmación de la resolución, dado que si como ya se ha expuesto en los fund. de derecho anteriores el relato fáctico de la sentencia se mantiene incólume, la calificación jurídica de esos hechos se ajusta a la misma.
Y si se declara probado que la emisión de expresiones amenazantes y vejatorias con un manifiesto menosprecio hacía el respeto y consideración que toda persona se merece, y la pareja con la que se convive más aún, ello constituye y crea ese ambiente continuado de agresividad y de conminación del ánimo, contrario a lo que debe ser la convivencia familiar que es lo que sanciona precisamente el Art. 173.2 del Código Penal .
Sexto.- En segundo lugar, en ese mismo motivo se expone la aplicación también indebida de la agravante específica de ocurrir los hechos en el domicilio habitual.
Debemos recordar que en la sentencia esa apreciación especifica se produce con respecto al delito de violencia habitual y no al de amenazas concretas según explica el Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho correspondiente.
Y con ello decae la argumentación esgrimida por la parte apelante de que el patio no es la vivienda habitual porque ese alegato va referido únicamente a la amenaza del día 11 de julio, pero en modo alguno puede atenderse al delito de violencia habitual que se ha mantenido mientras que duró la convivencia y cuando esta cesó.
Séptimo.- Finalmente, el alcoholismo que el acusado padece dice la parte que tiene que ser considerado como eximente o atenuante.
Ninguna prueba se ha efectuado para constatar si el día 11 de julio ni cuando profirió las amenazas contra su esposa este imputado se encontraba bajo los efectos de la bebidas alcohólicas o no, como tampoco se ha podido acreditar que lo estuviera cuando ocurrieron los hechos constitutivos de la violencia habitual.
Y tampoco consta que, como resultado de ese alcoholismo, tenga afectadas sus facultades volitivas ni cognoscitivas, cosa que no consta en ninguno de los informes que al afectado ha presentado, la sola apreciación de que mantiene esa dependencia del alcohol no conlleva esa afectación, y por lo tanto, ante esa ausencia de prueba debe desestimarse esta pretensión como ya lo fue en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 9 de noviembre de 2009 , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada, incluidas las de la acusación particular.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

