Última revisión
20/03/2009
Sentencia Penal Nº 224/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 353/2008 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100175
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 353-2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51-2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 224/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dñª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a veinte de marzo de dos mil nueve
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 51-2006 seguido por un presunto delito de robo con violencia en grado de tentativa, habiendo sido partes recurrentes D. Jenaro , representado por la procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y asistida por el letrado D. VICTOR DEOSDAD CRESPO; Dña. Ana María , representada por la procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistida por el letrado D. JORDI OROBITG SOLE y D. Santiago , representado por la procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistido por el letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" 1º .- CONDENO a Santiago como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomania y dilaciones indebidas, a las penas de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º .- CONDENO a Santiago como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION por el primer delito y a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION por el segundo, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL A MASSIMO GAMBARDELLA EN LA SUMA DE 1.243 EUROS.
3º .- CONDENO a Ana María como autora responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOCE MESES DE PRISION a inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4º .- ABSULEVO a Santiago , Jenaro y Ana María del otro delito intentado de robo con violencia del que se les acusaba.
5º.- CONDENO a Santiago al pago de la novena parte de las COSTAS causadas, a Jenaro a las cuatro novenas partes de las costas, y a Ana María a la novena parte de las costas, declarándose el resto de oficio. ".
SEGUNDO: Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones legales de D. Jenaro , Dña. Ana María y D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 51-2006 , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deducen los mismos.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: NO se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Jenaro , contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito de lesiones alegando, como principales: infracción del principio acusatorio, infracción del principio de inocencia, y como subsidiarios: error en la valoración de la prueba, error en la aplicación de los art. 20.1, 21.1, 2, 3, 5 y 6 , y finalmente, la desproporcionalidad de la pena impuesta.
Por su parte, se alza la representación procesal de Dña. Ana María alegando la referida infracción del principio de inocencia, la indebida inaplicación del art. 21.2 del CP y subsidiariamente la rebaja de la pena en atención a la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en la sentencia
Finalmente, se alza la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa alegando como único motivo de impugnación infracción del principio de inocencia por considerar que no pueden tenerse como pruebas de cargo las declaraciones de los testigos y víctimas leídas en la vista oral ante su incomparecencia, por considerar que no se respetó el derecho de contradicción.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar analizar el motivo común de los tres recursos, la infracción al principio de inocencia, tanto por su carácter común como porque de prosperar devendría innecesario el análisis restante.
El motivo de impugnación debe ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A) Que es doctrina reiterada (ver S. 1312/2005 de 7.11 [ RJ 2005, 7529 ]), que atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone interpretar el «dogma» de la libre valoración de la prueba de acuerdo con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (sentencias de 28.7.81 [RTC 1981, 31] y de 26.7.82 [RTC 1982 , 55]), lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre de 2005 (RJ 20061878 ) la importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de «in dubio pro reo».
En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC 44/89 [RTC 1989, 44 ]) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
En consecuencia, con respecto a la presunción de inocencia, se señala (STS 16.4.2003 (RJ 2003, 4381 ) que para verificar su vulneración se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003 [ RJ 2003, 6464 ]).
Dado que lo que se alega en el presente caso por los tres recurrentes es la vulneración de la presunción de inocencia, se debe verificar únicamente las exigencias constitucionalmente reconocidas (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas). Sin que con ello se pretenda efectuar una nueva valoración de la prueba que, al faltar el requisito de la inmediación, devine limitada en esta instancia.
B) Que la sentencia condenatoria ahora recurrida cuenta, en su fundamentación, por un lado, con las declaraciones de los testigos-víctimas, que fueron introducidas en la vista oral a través de la lectura de sus declaraciones judiciales (art. 730 LECr ), al no haber comparecido los mismos a pesar de haber sido debidamente citados, pero que dada su condición de extranjeros no vienen obligados a ello; por otro lado, con las declaraciones judiciales de los propios procesados, quienes en el acto de la vista oral se acogieron a su derecho a no declarar y que fueron igualmente introducidas en la vista oral a través de la solicitud de su lectura (art. 730 LECr ), obviada ante la conformidad de las defensas y finalmente, con las declaraciones del agente de la Policía Local de Lloret de Mar Nº NUM000 que compareció al juicio. Nos encontramos, por tanto, con un conjunto de pruebas personales (testificales) que no han sido vertidas en el acto del juicio oral, lo cual ha generado su impugnación por parte de las defensas.
C) Con respecto a las declaraciones de los testigos-víctimas, tiene señalado el Tribunal Supremo (SS. 16.11.2004 [RJ 2004, 7367], 15.2.2005 [RJ 2005, 3255] y 1059/2005 de 28.9 [RJ 2005, 6957]):
1º) que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción.
2º) que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a «interrogar a los testigos» una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979, 2421 ) y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre ( LEG 1948, 1) , de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, y
3º) que el derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló la STC 51/81 ( RTC 1981, 51 ), un «prejuzgamiento sobre una prueba no practicada».
Sin embargo como recordábamos en STS 1699/00 ( RJ 2000, 9520) y como expone la STC 41/91 de 25.2 ( RTC 1991, 41) , la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que:
«si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado», ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim ( LEG 1882, 16) vía que permite al Tribunal «ex» art. 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas «por reproducidas», pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.
Posibilidad que se recoge en la doctrina del TC 49/98 ( RTC 1998, 49) que en su fundamento de Derecho 2° expone: «al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/81 ( RTC 1981, 31 ). La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS. TS 137/88 ( RTC 1988, 137) , 10/92 ( RTC 1992, 10) , 303/93 ( RTC 1993, 303) , 64/94 ( RTC 1994, 64) y 153/97 ( RTC 1997, 153 ) - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos ( RCL 1977, 893 ). Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SS. TC 62/85 [RTC 1985, 62], 137/88, 182/89 [RTC 1989, 182], 10/92, 79/94 [RTC 1994, 79], 32/95 [RTC 1995, 32], 200/96 [RTC 1996, 200], 40/97 [RTC 1997, 40 ]). Entendiéndose abarcadas aquellas diligencias que, en el momento de su práctica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, pero que, como en el presente caso, finalmente devienen de imposible repetición.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22-2-99 ( RJ 1999, 876 ), entre otras, recoge como "situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral". En estos supuestos excepcionales, las declaraciones pueden ser leídas en el juicio oral y pueden ser susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria, siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos señalados. En este sentido, pueden verse SSTC 91/91 ( RTC 1991, 91),107/85 ( RTC 1985, 107) , 182/89 ( RTC 1989, 182) y 154/90 ( RTC 1990, 154); SSTS 30-9-99 ( RJ 1999, 7374 ) S. 9-2-00 ( RJ 2000, 733), 360/02 [RJ 2002, 3649] , 1338/02 [ RJ 2002, 8316] , 1651/03 [ RJ 2003, 9468] ), 5-12-05 [RJ 20061878].
En primer lugar y teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, puede afirmarse que nos encontramos ante uno de aquellos casos de excepcionalidad en los que se habilita la lectura de las declaraciones judiciales, toda vez que las víctimas, al tener nacionalidad extranjera, no vienen obligadas a comparecer. Así las cosas, no acude razón a aquellas partes que consideran que no se han agotado todos los intentos para que los testigos compareciesen o que era exigible que la declaración se realizase por videoconferencia o que no se ha justificado debidamente su incomparecencia. Y es que con independencia de que se pueda intentar suplir la declaración por medios y técnologías modernas como la videoconferencia, lo cierto es que en el presente caso se efectuaron las citaciones en debida forma sin el resultado deseado.
Una cuestión diferente y que debe ser objeto igualmente de análisis, es si las referidas declaraciones judciales, a las que se les dio lectura en el acto del juicio oral, reúnen los requisitos exigidos por la Ley, ya que de no ser así no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba. Y esta es precisamente la verdadera cuestión planteada por los recurrentes y que debe ser resuelta en el presente caso, si las indicadas declaraciones se realizaron o no con las debidas garantías y por ende si pueden o no ser tenidas en cuenta.
Arguyen las defensas que no se satisface el principio de contradicción en aquellas declaraciones por cuanto, el letrado D. Francesc Nogue Bataller, que actuaba de oficio, como el asistente legal de los tres acusados no podía representarlos a todos por un conflicto de intereses.
Acude razón, en este extremo, a las defensas. Si bien es cierto que las indicadas declaraciones judiciales de las víctimas, que tuvieron lugar el día 20 de abril del 2003, fueron asistidas por el letrado D. Francesc Nogue Bataller en su condición de abogado de oficio de los tres detenidos y en la medida en que la declaración judicial de las víctimas se realizó antes que la de los detenidos, que declaran en sede policial el mismo día 20 en horas de la tarde, sólo pudo percibirse la incompatibilidad de esta situación con posterioridad, cuando tras declarar los detenidos se apreciaron versiones inculpatorias de unos con respecto del otro. Haciendo evidente la incompatibilidad de la defensa letrada de todos en una misma persona, hecho que ya apreció la Juez instructora suspendiendo la rueda de reconocimiento hasta que se efectuase una sustitución de los letrados. Una incompatibilidad que pudo y se debió percibir antes, ya que inexplicablemente los detenidos permanecieron en comisaría desde la madrugada del día 20 hasta las horas de la tarde, sin que se les recibiese declaración.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos liga la violación del derecho a un proceso justo del art. 6 del Convenio de Roma (RCL 1979, 2421 ) a la imposibilidad de que el acusado o su letrado, durante la fase de investigación o en el acto del juicio oral, hayan tenido oportunidad de rebatir las opiniones del declarante. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999 (TEDH 1999 , 66), caso A. M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, «sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992 [TEDH 1992, 51], serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saïdi contra Francia de 20 septiembre 1993 [ TEDH 1993, 38] , serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986 [ TEDH 1986, 14], serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)». Y más recientemente, ha señalado (STEDH de 27 de febrero de 2001 [TEDH 2001, 96] , caso Lucà, § 40), que «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario». En este sentido. el art. 448 de la LECrim ( LEG 1882, 16) impone "... la presencia del procesado y de su Abogado defensor", así como la del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, "... permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes". Con esa presencia de las partes en el procedimiento, la LECrim busca asegurar la efectiva contradicción en la práctica de una diligencia de investigación que, por las circunstancias en que se lleva a cabo, puede llegar a incorporarse al material probatorio que habrá de ser apreciado por la Sala (art. 741 LECrim ). Ello deriva directamente del artículo 24.2 de la Constitución, así como del artículo 229.2 de la LOPJ , que establece que "... las declaraciones, interrogatorios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante el Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes". Pero esta exigencia no se agota con la presencia formal de quien es o puede ser su representante legal, sino que ha de ser una presencia que garantice materialmente el ejercicio de la función de garante de los derechos del acusado. Y esto es lo que en el presente caso no se encuentra garantizado. En la medida en que, antes de conocer la posición de cada uno de los imputado, a quienes se les mantiene detenidos sin tomarles declaración, se vierten las declaraciones de las víctimas, siendo nombrado de oficio un único letrado para que asista a los tres detenidos, sin que conozca la versión de sus represados, ni haya tenido ocasión de entrevistarse con ellos, su representación en dicho acto es puramente formal, vacía de contenido y carente de capacidad material de contradicción alguna. Tan no sabe qué intereses representa que, como en el caso, se le coloca en posición de representar intereses abiertamente contradictorios.
Acude razón a los recurrentes cuando afirman que las indicadas pruebas testificales de las víctimas, carecen de los requisitos legales establecidos para poder ser tenidas como pruebas de cargo válidas, en la medida en que no han tenido la oportunidad material y real, de contradicción. Por lo que, las indicadas pruebas no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de fundamentar el fallo condenatorio.
D) Con todo, la exclusión de estas pruebas no implica necesariamente que se haya vulnerado el principio de inocencia, ya que pueden existir otras pruebas, legalmente practicadas, sobre las que se fundamente el fallo condenatorio.
En particular, la sentencia hace referencia a las declaraciones de los acusados. Sin embargo, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, SSTC 153/1997 (RTC 1997, 153) , 49/1998 (RTC 1998, 49) y 115/1998 (RTC 1998, 115), que la declaración de un coimputado es una prueba intrínsecamente sospechosa, tanto por su posición en el proceso, como porque no se le exige legalmente decir verdad. Constituye una prueba poco fiable ya que existe la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios, autoexculpatorios o tendentes a reducir su responsabilidad, y es un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ), tal y como acontece en el presente caso. Precisamente, ese déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro ordenamiento jurídico, es el que ha llevado a que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ( STC 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68] ; 182/2001 [ RTC 2001, 182] ; 2/2002 [ RTC 2002, 2] ; 57/2002; 68/2002; 70/2002 [ RTC 2002, 70] ; 125/2002 y 155/2002, así como SSTC 17 [RTC 2005, 17] , 30 [ RTC 2005, 30] y 55/2005 [ RTC 2005, 55 ] entre otras muchas)».
No se trata por tanto de revisar, en esta instancia, la credibilidad que merecen las declaraciones de los diversos coimputados, una cuestión que hace referencia a la valoración subjetiva de las mismas; se trata de un problema previo y genérico referido a si una determinada prueba, con independencia de su credibilidad, tiene la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y es que, como ya se advirtió, el «dogma» de la libre valoración de la prueba se debe interpretar de acuerdo con un modelo constitucional de valoración de la prueba. Y en el caso que nos ocupa, tratándose de declaraciones de coimputados, sólo cuando tal manifestación incriminatoria se halla corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa, puede afirmase la condena más allá de toda duda razonable. En tal sentido para dar por corroborada la manifestación incriminatoria de un coimputado es preciso que un dato externo implique al acusado en algún aspecto esencial del hecho, pues no basta con acreditar que el hecho acaeció sino que es preciso que pueda inferirse la participación en él del acusado. No es preciso, sin embargo, exigir la prueba íntegra de la ejecución del hecho. Bastará con que el acusado quede lógicamente relacionado, conectado o implicado en algún aspecto relevante del hecho que se le imputa, pues se precisa algo menos que la prueba del hecho y de la participación en él del acusado y algo más que una simple conjetura o argumentación sobre la credibilidad de lo manifestado (en tal sentido la STC 2/2002 consideró elemento corroborador una declaración testifical que permitía dar por probados «aspectos relevantes» de la declaración del coimputado, de manera que ésta queda corroborada en lo esencial.
La STC de 20 de septiembre de 2004 ( RTC 2004, 152 ) explica, con detalle, la evolución de la Jurisprudencia de dicho Alto Tribunal en esta materia: «Pues bien, la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputados ha experimentado una interesante evolución, muy bien resumida en la STC 207/2002, de 11 de noviembre ( RTC 2002, 207 ) : Así, en una primera fase, se venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados (AATC 479/1986, de 4 de junio [RTC 1986, 479 AUTO], FF. 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo [RTC 1987, 293 AUTO], F. único, y 343/1987, de 18 de marzo [RTC 1987, 343 AUTO], F. 2.a; STC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; ATC 1133/1988, de 10 de octubre, F. único; SSTC 98/1990, de 24 de mayo [RTC 1990, 98], F. 2 y 50/1992, de 2 de abril, F. 3 1992/3214; ATC 225/1993, de 20 de julio [RTC 1993, 225 AUTO], F. 2; STC 51/1995, de 23 de febrero [RTC 1995, 51], F. 4; y ATC 224/1996, de 22 de julio [RTC 1996, 224 AUTO], F. 2 ). A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio (AATC 479/1986, de 4 de junio [RTC 1986, 479 AUTO], F. 1; 343/1987, de 18 de marzo [RTC 1987, 343], F. 2.a; y STC 137/1988, de 7 de julio [ RTC 1988, 137], F. 4 ). El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) (SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2, y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4 ).
En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de septiembre ( RTC 1997, 153 ), y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo [RTC 1998, 49], F. 5; 115/1998, de 1 de junio [RTC 1998, 115], F. 5, 63/2001 [RTC 2001, 63], 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FF. 5, 5, 32 y 2 , respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 72], F. 4; 182/2001, de 17 de septiembre [RTC 2001, 182], F. 6; 2/2002, de 14 de enero, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6; 70/2002, de 3 de abril [RTC 2002, 70], F. 11; 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002, 125], F. 3; o 155/2002, de 22 de junio [RTC 2002, 155]). Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 115 ), que "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (F. 5 ); criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 (RTC 2001, 68) y 69/2001, de 17 de marzo (RTC 2001, 69), FF. 5 y 32, respectivamente; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6 y 70/2002, de 3 de abril, F. 11 .
En definitiva, "como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo ( RTC 2001, 68) (F. 5 ), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 181/2002, de 14 de octubre [RTC 2002, 181] , F. 3 )" (F. 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre [ RTC 2002, 233 ]).
Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración el Tribunal Constitucional ha advertido que en sede constitucional no es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que está vedada al alto tribunal; y tampoco han ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, F. 5 ó 190/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003, 190] , F. 5 ). Corroboración que debe efectuarse, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo [RTC 2002, 57] , F. 4 ó STC 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 , entre otras). Destacándose, finalmente, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 181] , F. 4 ó 55/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005, 55] , F. 1)».
Si bien no han objetado las partes recurrentes la forma en la que estas declaraciones de los coimputados se vertieron, en su momento, ni la forma en la que se han introducido en el juicio oral (art. 730 LCrim ), en la medida en que la sentencia fundamenta en estas declaraciones su fallo y se pone en tela juicio la conculcación del principio de inocencia, procede analizarse si las mismas encuentran la corroboración externa antes referida.
La conclusión debe ser negativa. No existen datos externos que permitan corroborar externa e independientemente la participación de los imputados en los hechos. Si tenemos en cuenta que las declaraciones de las víctimas no pueden incorporarse al acervo probatorio, la prueba restante a la que hace expresa referencia la sentencia impugnada, a la hora de fundamentar los hechos probados es la declaración del PL. Analizada la indicada declaración la Sala considera que la misma no aporta la corroboración exigida sobre la participación de los imputados en el hecho ya que la misma se limita a informar que se detuvo a un coche y unas personas que correspondían con la descripción dada, sin que exista ningún dato que permita corroborar que efectivamente los detenidos eran las personas que habían tomado parte en el hecho. De haberse realizado pruebas sobre la navaja encontrada y de haber corroborado las mismas que efectivamente contenían sangre, como le pareció al agente, y que ésta era de la víctima, ninguna duda habría sobre la existencia de una corroboración externa de la participación de los imputados.
Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida sólo cuenta con la declaración de los coimputados, sin que exista corroboración externa de la participación de los mismos en los hechos, prueba que no puede ser considerada suficiente para fundamentar un fallo condenatorio, conculca el principio de inocencia por lo que el motivo debe prosperar, procediendo la revocación de la misma y decretando la absolución de los procesados al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Al prosperar este motivo, no procede realizar los restantes motivos de los recursos presentados.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, a tenor de la previsión del art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Jenaro , Dña. Ana María y D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 51-2006 , de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida y acordar que:
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados D. Jenaro , Dña. Ana María y D. Santiago , de los delitos de los que vienen siendo acusados. Con declaración de oficio de las costas de instancia y de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
