Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 358/2008 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0007985
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000358/2008
Dimana del Juicio Oral Nº 000501/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Mauricio y Rodrigo
Letrado: TOMAS MANUEL VIDAL GONZALEZ y JOSE IVAN VILLASECA TORRES
Procurador : CAROLINA MARTI SAEZ y CARMEN LOZANO PASTOR
PARTE APELADA:
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 224/2010
Iltmos. Sres.:
D. Julio José Úbeda de los Cobos.
D. Francisco Javier Guirau Zapata
D. José Mª Merlos Fernández
En Alicante a doce de marzo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/06/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000501/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 208/05 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Mauricio y Rodrigo .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo y a Mauricio , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, cada uno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Mauricio de delito contra la salud pública que se le imputaba. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Mauricio y Rodrigo se interpuso el presente recurso alegando:Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega por la representación de Rodrigo que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .
La prueba practicada fue básicamente de carácter personal: declaración de los dos implicados que ostentaron la doble condición de sujetos pasivos del delito y acusados, y declaración de uno de los agentes de la policía nacional que tuvieron intervención posteriormente a producirse el incidente origen de las actuaciones.
Como reitera una constante Jurisprudencia, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal debe mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz , gestos , etc.). En este sentido cabe recordara el contenido de las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006 0 19 de julio de 2007 .
Afirma la STS de 20 de mayo de 2008 :
"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador , es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".
Basa el Juez a quo la condena en la declaración del coimputado , en la admisión de la realidad de la agresión por parte del hoy recurrente y en el parte de asistencia hospitalaria de Mauricio, y posterior informe de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada. Lógicamente esta prueba es elemento corroborador de primer orden de la declaración inculpatoria con relación a una acusación por lesiones. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 :
" La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas... Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..".
Por todo ello , no aprecio que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna el recurrente la no apreciación por la Juez a quo de la atenuante de drogadicción.
Dicha circunstancia contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto , que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (SS.T.S. de 15, 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006, de entre otras muchas).
Según los informes acompañados por el recurrente , en el momento de producirse los hechos el acusado sufría una adicción a estupefacientes (opiáceos y cocaína) de más de veinte años de evolución. Una drogadicción intensa y de duración tan prolongada es compatible con la atenuante interesada, dada su relación con delitos como el contemplado. Por ello , procede la estimación del recurso, que determina la rebaja de la pena impuesta a un año y seis meses e prisión, no optando por una pena inferior habida cuenta de la gravedad de la agresión, utilizando un medio peligroso y siendo dirigida a la cara del sujeto pasivo.
TERCERO.- Como primer motivo impugna la representación de Mauricio la valoración de la prueba reflejada en la Resolución de instancia, por estimar que en la relación de hechos probados debió describirse una situación compatible con la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP , dictándose una Sentencia absolutoria, por falta de antijuridicidad de la conducta imputada.
No compartimos el enfoque que da el recurrente a posibilidad de apreciar una circunstancia eximente en un procedimiento judicial.
Como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia la apreciación de una circunstancia eximente exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Como ejemplo de esta uniforme doctrina cabe recordar las SST.S. de 24 de abril y 11 de octubre de 2001, 8 de noviembre de 2005 y 21 de noviembre de 2007 .
Para la apreciación de la legítima defensa el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos , que son:
-. Agresión ilegítima.
-. Necesidad racional del medio empleado
-. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta.
Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( S.S.T.S. de 14 de mayo, 11 de septiembre, 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 16 de mayo de 2002, y 4 de febrero, 13 de marzo de 2003 y 14 de abril de 2005 , entre las más recientes).
Por tanto, para que pudiera prosperar la pretensión del recurrente, en primer lugar debería haberse acreditado la existencia de esa situación de agresión ilegítima por parte de aquél que posteriormente resultó lesionado. En este caso, la Juez a quo consideró que una inicial discusión degeneró en una mutua agresión con instrumentos peligrosos. Como se reflejan en la resolución de instancia, una constante Jurisprudencia considera que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho , no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" (SSTS de 4 de febrero de 2003, 17 de marzo de 2004 ó 26 de enero de 2005 ).
Todo ello determina la desestimación del motivo.
CUARTO.- Finalmente, estima la parte recurrente que no ha resultado acreditado que él hiriera a Rodrigo con una navaja , por lo que carece de fundamento la aplicación del subtipo agravado que contempla el artículo 148.1 del Código Penal .
La Juez a quo aborda esta cuestión en el Fundamento de Derecho Primero. Para concluir que se utilizó un instrumento peligroso parte de la declaración del agredido, que se ha mantenido invariable desde el inicio de las diligencias policiales, admitiendo también que él hizo uso de un vaso para herir al otro implicado. A ello, se une la naturaleza de las lesiones padecida por Rodrigo , ciertamente compatibles con las habitualmente producidas por un instrumento cortante.
Consideramos que dichos argumentos, fruto de la percepción personal de la prueba no resultan ilógicos o manifiestamente erróneos, lo que determina la desestimación del recurso, y la ratificación de los argumentos expuestos en la Resolución de instancia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo, ratificando lo resuelto en instancia con las siguientes salvedades:
1.- Apreciamos la concurrencia de la atenuante de drogadicción.
2.- Se reduce la pena de prisión a un año y seis meses.
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por Mauricio .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
