Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 153/2010 de 06 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00224/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 39 2 2010 0001717
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2010
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 224/10
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
==========================================================
En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil diez.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 113/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 153/10), sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo parte apelante Alexis , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Fernández Arruñada, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Suárez García , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 153/10, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso interpuesto debe de ser desestimado.
En contra de lo que dice el recurrente se ha probado en el juicio oral el quebrantamiento de condena, así como la interpretación de la resolución de que parte la prohibición que dio lugar al juicio que nos ocupa, interpretación realizada por el Juzgador a quo que esta Sala avala por una razón de lógica jurídica, de tranquilidad y de seguridad en favor de la persona respecto a la cual y en función de dicha persona se dicta la orden de prohibición.
Siguiendo el razonamiento del recurrente el acusado podía encontrarse en la antojana del domicilio mientras la perjudicada no abriese la puerta con lo que el clima de impedir la zozobra, la tranquilidad y seguridad antedicha vendría enervado por interpretaciones absurdas o de ilógica jurídica tales como las que se pretende con lo que la finalidad perseguida en el auto de que dimana la orden de prohibición quedaría vacio de contenido.
SEGUNDO.- Igualmente se rechaza la no aplicación del subtipo agravado pretendido ya que el auto al folio 52 se remite al artículo 173.2 y concordantes del Código Penal y en consecuencia debió de impugnar el recurrente en su momento el auto de prohibición al respecto, y no hacer alegaciones ahora fuera de contexto de lo que sirvió para dictar el auto tantas veces referido.
En suma, resulta una incongruencia modificar una premisa normativa referida en una resolución judicial que la determina al respecto y que no ha sido modificada ni impugnada en vía estimatoria.
De ahí el rechace del recurso y la confirmación del la sentencia apelada.
TERCERO.- Que se debe de condenar a las costas del recurso al apelante en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1,2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés , en las diligencias del procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
